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T 1100122030002012-00359-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00359-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ CAMILO TORRES PINTO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Con el propósito de sustentar la queja el accionante informó que en su contra y de una sociedad, se promovió un proceso de restitución de tenencia, en el que propuso excepciones de mérito, entre las que se encuentra la de “nulidad por incapacidad para representar”, fundamentada en el hecho de que la cuantía del contrato de arrendamiento de inmueble que él suscribió en calidad de representante legal de la sociedad MARGAS LTDA., excede el monto máximo permitido por los estatutos y, en su concepto, es inexistente.

Cuestionó la sentencia emitida por el Juzgado accionado, en cuanto denegó el mencionado mecanismo de defensa. 3. Pidió, por consiguiente, que se deje sin efecto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado acusado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la protección constitucional reclamada, por considerar que la decisión de declarar impróspera la excepción a la que alude el accionante deriva de un ejercicio hermenéutico razonable.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante manifiesta que en el proceso de restitución no se probó que los demandantes sean los propietarios de los inmuebles y, por ende, éstos no podían darlos en arrendamiento. Además, insiste en que la excepción de “nulidad por incapacidad para representar” debe prosperar. CONSIDERACIONES 1.

Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que expresa el accionante radica en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, específicamente en cuanto declaró no probada la excepción de “nulidad por incapacidad para representar”, mecanismo de defensa que se fundamentó en que la cuantía del contrato de arrendamiento de inmueble que él suscribió en calidad de representante legal de la sociedad MARGAS LTDA., excede el monto máximo permitido por los estatutos y, por ende, tal negocio jurídico es inexistente.

Para justificar el fracaso de la excepción en comento, el Juzgado argumentó que “si bien en principio dicho acto jurídico ‘contrato de arrendamiento’ pudiese resultar inoponible a la persona jurídica, lo cierto es que al no haber prueba que permita constatar que él mismo fue materia de cuestionamiento alguno al interior de su espectro, a lo sumo puede inferirse que ésta asintió y lo aceptó en forma siquiera tácita, de donde no puede siquiera llegar a colegirse la ineficacia del mismo, cuando indudablemente a ésta le pudo haber reportado beneficio le inhibe de excusar su propia culpa, no obstante que el mismo fue suscrito por JOSÉ CAMILO TORRES PINTO a título personal”.

De lo anterior surge con claridad que el accionante carece de legitimación para cuestionar el fracaso de la mencionada excepción de mérito, prerrogativa que sólo podría ejercer la sociedad demandada. En efecto, si el Juzgado consideró en su fallo que el contrato de arrendamiento sí vincula a la persona jurídica, es ésta quien tendría la facultad de controvertir el planteamiento de la autoridad judicial accionada.

En este orden de ideas, como el señor José Camilo Torres Pinto presentó la demanda de tutela en nombre propio, la pretensión de amparo no puede prosperar. 3. Sin perjuicio de lo anterior, examinadas las motivaciones del funcionario accionado con el límite propio de la acción de tutela, la Corte concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, por el simple disenso que el accionante manifiesta frente a las mismas.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En adición, advierte la Sala que el argumento que expresa el accionante en la impugnación, respecto a que los demandantes no son los propietarios del inmueble arrendado, constituye un aspecto que éste no alegó en el escrito de tutela y, por ende, frente al mismo la Corte no puede emitir ningún pronunciamiento. 5. Las razones de orden constitucional que preceden, son suficientes para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-00359-01