CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00357-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JULIO JOSÉ BOCANEGRA contra los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional afirma que, mediante el Decreto 2863 de 2007, el Gobierno Nacional autorizó para las Fuerzas Militares, el pago de “la prima de actividad en porcentaje del 50%, la cual se hace retroactiva a partir del 1º de julio de 2007”.
Indica que ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la mencionada prestación, pero la Caja de Retiro accionada se la ha negado porque el Ministerio de Defensa “no autoriza dicho pago”. Asevera que el beneficio que reclama se reconoció a cierto grupo de personas, con lo que “se está institucionalizando una discriminación”, al punto que el personal activo ha recibido un aumento salarial, mientras que a las personas pensionadas se les “condicionó a varios parámetros”.
Luego de afirmar que no le han sido notificados “en legal forma” algunos actos administrativos, señala que se desempeñó como sargento primero hasta el 17 de diciembre de 1975, fecha en la que se le otorgó la asignación de retiro (fls. 13 y 14, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se ordene a las entidades accionadas que reajusten su mesada pensional “de conformidad con el porcentaje que le corresponda” (fl. 15, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó el amparo demandado con apoyo en que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, como quiera que la resolución mediante la cual le fue negada al accionante la prima de actualización, se le notificó con el edicto desfijado el 10 de octubre de 2002. Adicionalmente, señaló que a través de este mecanismo no era posible reconocer la prestación reclamada por el accionante, “menos aun cuando dejó de interponer los recursos legales que le hubieran permitido acceder a la vía contencioso administrativa en procura de obtener el reconocimiento judicial de su pretensión” (fl. 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor del amparo la recurrió con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Insistió en torno al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Cumple anotar que según lo ha establecido la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de acciones como la presente, la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que previamente deben satisfacerse a fin de obtener el amparo reclamado, puesto que su incumplimiento, per se, impide acudir con éxito a esta especial jurisdicción. Importa destacar que si bien la normatividad vigente no previó un término de caducidad para promover las demandas de protección constitucional, por vía jurisprudencial se ha señalado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, con el fin de salvaguardar principios democráticos tan trascendentes como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como el carácter residual y subsidiario del amparo, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que la protección deprecada no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
Establecido el anterior escenario, es claro que la solicitud de amparo que se estudia no tiene vocación de prosperidad, puesto que si ésta se formuló 21 de febrero de 2012 (fl. 24, cdno. 1) y la decisión que se censura, esto es, la determinación mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de actualización solicitada por el peticionario, se adoptó mediante la Resolución No. 4053 de 4 de septiembre de 2002, notificada con el estado desfijado el 10 de octubre del mismo año (fls. 39 y 39, cndo. 1), es claro que la demanda de tutela no fue propuesta oportunamente, ya que han transcurrido más de nueve (9) años desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador.
Debe indicarse que la Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta en forma oportuna, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188), circunstancia que aquí no se presentó. 3.
Cumple resaltar que aunque se hiciera abstracción de lo antes expuesto, la protección solicitada también es improcedente porque la situación fáctica en que se apoya, debió ser dilucidada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para cuestionar la legalidad de la resolución que denegó la prestación pretendida por el accionante.
En consecuencia, ese debate es ajeno al juez constitucional, dado que este mecanismo es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el sub lite, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
En cuanto al presunto desconocimiento de la prerrogativa fundamental a la igualdad, es necesario señalar que no se encuentra acreditado que en idénticas circunstancias a las del accionante, las entidades accionadas hayan procedido de manera distinta en relación con otras personas, máxime si el actor a ninguna situación particular hizo referencia para realizar una puntual comparación. 5.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00357-01