Micelio
T 1100122030002012-00355-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00355-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la súplica, su proponente expresó que el Banco AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo cuyo mandamiento de pago presenta varias deficiencias, pues las unidades de valor real allí indicadas no corresponden a lo adeudado y, además, la liquidación del crédito no armoniza con las directrices de la Ley de Vivienda y de la Corte Constitucional, irregularidades que en varias ocasiones le hizo ver al Juzgado, pero que éste no atendió. 3.

Con base en los hechos anteriormente descritos, pidió que se le ordene al funcionario judicial acusado corregir los errores que presenta el mandamiento de pago proferido el 23 de abril de 2001. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el mandamiento ejecutivo que controvierte el accionante se libró en el año 2001, y no fue cuestionado por éste, quien tampoco apeló la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Descendiendo al caso bajo examen encuentra la Sala que la pretensión concreta planteada por el accionante en su demanda de tutela se orienta a que en sede constitucional se le ordene a la autoridad judicial acusada corregir los errores que, en su criterio, contiene el mandamiento de pago librado en su contra, solicitud manifiestamente improcedente, pues no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, la providencia por medio de la cual se libró la orden de pago se emitió desde el 23 de abril de 2001, circunstancia que denota el desconocimiento del requisito de inmediatez de esta acción constitucional. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente diez (10) años- desde que se adoptó la decisión que cuestiona el accionante, aspecto que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, el demandado, aquí accionante, no recurrió el mandamiento ejecutivo que ahora controvierte, ni propuso excepciones de mérito para cuestionar la orden de pago, como tampoco apeló la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que pueda ahora hacer uso de esta acción de carácter residual, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2012-00355-01