CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala 14-03-2012 EXP.: T. 11001-22-03-000-2012-00336-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Norella Mercedes Novoa González y Mercedes González de Novoa, frente al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- Las peticionarias solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada, dentro del ejecutivo que en contra suya impetró Laura Victoria Sánchez. 2º.- Arguyeron, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que conocieron de la existencia del referido litigio a finales del año 2010, esto es, cuando practicaron la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, de ahí que advirtieron sobre la indebida notificación del auto de apremio librado en su contra, habida cuenta que los citatorios y avisos debieron entregarse en el sitio que se informó en la demanda, esto es, en la transversal 56 No. 113-19; sin embargo, por solicitud elevada por el abogado de su contraparte, se señaló con tal fin la carrera 13 No. 95-47 oficina 202, lugar en donde únicamente labora Norella Novoa, pero con la salvedad que su dependencia es la 204, en tanto que Mercedes reside en aquella dirección, de ahí que no recibieron las mentadas comunicaciones, pues al parecer “fueron entregadas en la portería del edificio”. 2.2.- Que con base en los citados hechos, presentaron solicitud de nulidad de todo el proceso; empero, el juzgado querellado por auto de 5 de octubre de 2011, negó la petición, razón por la cual contra esta decisión interpusieron recurso de apelación, el que también fue denegado, bajo el argumento de que “los recurrentes adolecen del derecho de postulación, lo que es absurdo, pues estaban coadyuvadas por abogado titulado”, de ahí que formularon, recurso de queja subsidiario, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la providencia. En estos términos, aducen, que agotaron todos “los medios ordinarios y extraordinarios con los que contábamos…”.
Además, la juzgadora acusada por proveído de 8 de febrero de 2012, fijó fecha para la práctica de la almoneda -22 de marzo siguiente-, sin que tampoco pudieran ejercer su defensa contra esta última resolución. 3º.- En consecuencia, solicitaron decretar la nulidad del juicio de marras y subsecuentemente, ordenar una nueva notificación, a efectos de ejercer su derecho de contradicción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en cuanto a la notificación de las accionantes se realizó en el lugar indicado por el abogado de la parte ejecutante -carrera 13 No. 95-47, oficina 202- la cual fue efectiva, según informe dado por la empresa de correo, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó la petición con sustento en que la jueza accionada no incurrió en vía de hecho al no declarar la referida nulidad, ya que las accionantes no explicitaron en forma “clara y precisa la irregularidad que se habría cometido en el trámite de la notificación, pues no basta con afirmar que ‘los citatorios nunca se entregaron’, sino que era su deber desvirtuar las constancias expedidas por la empresa de correo…”, máxime que la dirección que aparece consignada en los documentos base del cobro ejecutivo coincide con el sitio de trabajo que se menciona en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La peticionarias disiente del fallo de primer grado, pues, a su juicio, el juzgado querellado no tuvo en cuenta los argumentos aducidos, tampoco las pruebas allegadas, tales como el interés de la parte demandante “de ocultar la existencia del proceso” y la falta de certeza de que las mentadas comunicaciones se hubiesen dejado en la portería del edificio, pues no conocen a la persona que supuestamente las recibió. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de las querellantes hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, respecto a la providencia de 5 de octubre de 2011, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la orden de pago, que constituye el objeto de reproche constitucional, en lugar de interponer el recurso de reposición (art. 348 del C. de P.C.) que era pertinente, optó por formular el de apelación que le fuera denegado, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales.
La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ la acción de tutela resulta improcedente, pues, en primer término, el actor en vez de recurrir en reposición el auto de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el magistrado ponente negó, por improcedente, el decreto de las pruebas solicitadas, debió formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejó de utilizar; […] ” (Sentencia de 28 de mayo de 2009, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2009-00832-00). Adicionalmente, en cuanto que las peticionarias no acreditaron la calidad de abogadas para litigar en causa propia por tratarse de un proceso de menor cuantía, conforme lo prevé el artículo 63 del código adjetivo, habrá de decirse que dentro de las exigencias técnicas procesales, es menester que las partes procesales observen al momento de promover un medio impugnativo, lo que al efecto establece la disposición citada, como lo previsto en los artículos 348, 352, 363, 374,378 y 385 ib., entre otros, por cuanto esa carga comporta, correlativamente, que el funcionario judicial se pronuncie al respecto.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, ni aún como mecanismo transitorio, quien ha dilapidado los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3º.- En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 MCB. Exp. T. 2012-00336-01