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T 1100122030002012-00334-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00334-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de febrero de dos mil doce, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana María del Carmen Rojas de Rojas reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que negó el levantamiento del embargo que pesa sobre el 50% de su pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado decidir favorablemente su pedimento, respecto a la aludida medida cautelar. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo iniciado por Coomeva contra la promotora del amparo. 2. Mediante auto de 29 de julio de 2010, se decretó el embargo del 50% de su pensión de jubilación. [Folio 14] 3.

La accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto no son susceptibles de embargo las pensiones de deudores que no tengan la calidad de asociados de la Cooperativa demandante. [Folio 34] 4. En auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado resolvió no acceder a la petición elevada, por considerar procedente la cautela ordenada, auto notificado en estado del 3 de junio del mismo año. [Folio 42] 5.

En escrito radicado el 9 de junio de 2011, dentro la oportunidad legal la tutelante presentó apelación. [Folio 44] 6. Mediante providencia de 4 de agosto de 2011, el juez no concedió el recurso, con fundamento en que la providencia atacada no es susceptible de ese medio de impugnación. [Folio 47] 7. La accionante interpuso recurso de queja, la cual le fue concedida en auto de 30 de septiembre de 2011. [Folio 52] 8.

En proveído de 25 de octubre del mismo año, se declaró precluído el término para retirar las copias expedidas para dar trámite al recurso concedido. [Folio 4 cuaderno de impugnación] 9. Por considerar la actora que la negativa a levantar embargo decretado sobre su pensión, vulneró sus derechos fundamentales, solicitó su protección. C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; y se ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 69] 2. En su contestación, el juez refirió al trámite regular que se le dio al proceso, y resaltó que la acción carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. [Folio 126] 3.

En sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por considerar no se presentó violación a los derechos invocados, en tanto las decisiones cuestionadas gozan de respaldo legal y la ejecutada cuenta con medios de defensa para atacarlas. [Folio 131] 4. En desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, inconforme con la decisión de negar el levantamiento del embargo del 50% de su pensión de vejez, formuló el recurso de apelación, y ante la negativa de la concesión del mismo, acudió en queja la cual no fue tramitada por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto por inciso 5º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, retirando las copias para que se surtiera el recurso.

Ahora bien, en el entendido que el fin primordial del recurso de queja es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palmario que la promotora del amparo contaba con este medio procesal para atacar la providencia proferida por el juez accionado, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 A.E.S.R. 11001-22-03-000-2012-00334-01