CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012).- Ref.: 11001-22-03-000-2012-00328-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora BLANCA INÉS URIBE VÉLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos de hecho adujo que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso divisorio “de las cuotas partes y accionarias correspondientes al [s]ucesorio de la [f]amilia ÁNGEL FUENTES”, y que en audiencia de conciliación celebrada en el año 1993 su cónyuge, señor Néstor Jurado Conde, acordó la compra de los derechos de uno de los comuneros, momento a partir del cual ella entró en posesión del inmueble objeto del juicio.
Expresó que con posterioridad otra de las comuneras suscribió un contrato de compraventa con ella, respecto del 50% de la “cuota parte”. Sin embargo, de manera temeraria, ésta y los demás copropietarios, promovieron un proceso divisorio en relación con el mismo inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que fijó fecha para el remate, sin percatarse de que existía cosa juzgada.
Señaló que “[u]na vez avocado [el] conocimiento del mencionado proceso, por la diligencia de secuestro, hemos solicitado ante el respectivo Juzgado el reconocimiento como terceros incidentantes por ser afectados directos del mencionado proceso divisorio y reiteradamente se ha rechazado nuestra solicitud (…) interponiendo los recursos pertinentes los cuales fueron rechazados de igual forma”. 3.
Demandó, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, “en aras de prevenir el perjuicio irremediable por la pérdida del inmueble legalmente adquirido por la suscrita con mediación judicial” y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y se disponga que los comuneros deben suscribir la escritura pública correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la señora Blanca Inés Uribe Vélez no solicitó ante el Juez del conocimiento el levantamiento del secuestro. Precisó que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente “no da cuenta del acto traslaticio de dominio que [la accionante] dijo celebrar en el año 1994 o del anterior proceso divisorio, hechos que fueron sustento de sus reclamos”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela manifiesta que se encuentra sometida a la inminencia de un perjuicio irremediable “al estar mi inmueble en proceso de remate sin haber sido tenida en cuenta por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá para ejercer mi defensa a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades”. En lo demás, reitera los planteamientos de su demanda constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el estudio de rigor, se concluye que en el sub lite el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el Juzgado de conocimiento aún no se ha pronunciado de manera definitiva frente al incidente que se denominó de “tercero poseedor regular de buena fe”, formulado por la accionante a través de su apoderado judicial.
En efecto, mediante providencia de 14 de marzo de 2012 la directora del proceso negó el trámite incidental en cuestión, determinación que la solicitante cuestionó por vía del recurso de reposición, medio de impugnación que no ha sido resuelto (fls. 8 y ss de este cuaderno). Esa situación impide que en sede de tutela se decida sobre los hechos narrados en la demanda constitucional, por tratarse de una cuestión que corresponde a la órbita de competencia del Juez natural de la controversia.
Memórese que la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente para provocar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar las decisiones éste debe adoptar en el ejercicio de su función judicial. 4. Por otra parte, la Sala advierte que con anterioridad el señor Néstor Jurado Conde promovió una demanda de tutela en la que expuso idéntica situación fáctica a la que ahora relata la accionante, petición de amparo que fue negada por el Tribunal a quo, negativa que esta Corte confirmó en fallo de 16 de diciembre de 2011 (Exp. 11001-22-03-000-2011-01528-01). 5.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00328-01