CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00326-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Cartagena Vera, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Policía Nacional - Dirección General y Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad del fallo de primera instancia, “de la Audiencia Verbal en donde el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, señor T.C. WILLIAM CASTRO GOMEZ, le notifica al señor Patrullero CARLOS EDUARDO CARTAGENA VERA, la SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (06) MESES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN” (fl 1 cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls 2 y 3 cdno. 1): 2.1. El 6 de marzo de 2012, el Teniente Coronel William Castro Gómez -Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Mebog-, notificó el fallo de primera instancia en audiencia pública realizada “con el fin de juzgar la conducta disciplinaria del señor Patrullero de la Policía Nacional CARLOS EDUARDO CARTAGENA VERA”, por incurrir supuestamente en la falta que se encuentra tipificada en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 -régimen disciplinario de la Policía Nacional-. 2.2.
La entidad accionada encontró que la conducta desplegada por Carlos Eduardo Cartagena estaba descrita y ejecutada a título de dolo, “por el hecho de no informarle a su superior ni pedir el permiso de salir de su lugar de servicio o sea la ESTACION DE TRANSMILENIO de la Troncal Autopista Norte Calles 142 y 146 Alcalá, pero en una necesidad básica de todo ser humano de alimentarse salió de su lugar de servicio sin perder la visibilidad de vigilancia de esta [e]stación salió al baño y a tomar unos alimentos por esta razón se le aplico (sic) el correctivo disciplinario de UNA SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (06) MESES, SI DERECHO REMUNERACIÓN”. 2.3.
La sanción se notificó en estados (sic), y de ella se le corrió traslado a Carlos Eduardo Cartagena Vera -Patrullero investigado- para que interpusiera el “recurso extraordinario” de apelación, “Tal y como se nota en la parte RESOLUTIVA DEL FALLO DE LA AUDIENCIA VERBAL MEBOG-2012-16, EN SU ARTÍCULO SEGUNDO”. 2.4. Atendiendo a que procedía el recurso de apelación ante la Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá, el accionante manifestó que interponía ese medio de defensa y que lo sustentaría con posterioridad, empero, el despacho indicó que “no le asiste esta petición, se da por entendido que no hubo recurrida (sic) la decisión y por consiguiente el fallo de primera instancia queda en firme y en consecuencia ello cobra ejecutoriedad (sic), por ausencia del recurso”. 2.5.
Una vez se escuchó al investigado, y teniendo en cuenta que no hubo recurso de alzada contra la determinación adoptada, la diligencia de fallo de primera instancia finiquitó a las 18:00 horas. 2.6. Ante la vulneración de los derechos propios y constitucionales “con el sometido del Fallo de Sanción Disciplinaria al retirar del cargo sin remuneración económica al señor Patrullero CARLOS EDUARDO CARTAGENA VERA, por un período de seis (6) meses, a sabiendas del despacho que estos actos judiciales” deben ser notificados antes de las 17:00 horas, se quebrantaron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, la familia y de los niños. 2.7.
Se desconoció el derecho de defensa “cuando no hubo la oportunidad de impugnar la decisión del despacho de primera instancia, pues mi poderdante es un policial (sic) bachiller no conoce de derecho y menos de cómo sustentar un recurso de apelación”. 3. Dentro del trámite de la tutela, tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Bogotá como la Inspección General de la Policía Nacional, manifestaron, luego de memorar el trámite surtido en la actuación disciplinaria, que no se vulneraron las garantías fundamentales del sancionado, agregando que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa (fls 61 a 85 cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo, argumentando que la decisión por medio de la cual se dispuso la suspensión de Carlos Eduardo Cartagena Vera es un acto administrativo que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser derrumbado a través de la acción de tutela, ya que hay otros medios de salvaguarda judicial.
Así las cosas, es en ejercicio de la respectiva acción y ante la jurisdicción contencioso administrativa, que el accionante puede presentar las desavenencias que considere pertinentes para que el juez natural de la controversia tome la decisión pertinente, vía judicial donde tiene cabida la suspensión provisional. Al no permitirle la oficina accionada al quejoso sustentar el recurso de apelación, no se observa una manifiesta vulneración del debido proceso, porque la autoridad se basó en el artículo 180 de la ley 734 de 2002 -modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011-, según el cual la alzada “‘debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia’”, carga procesal que no se ejerció (fls 86 a 90 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, sin embargo, no brindó argumentos que apoyaran su inconformidad, simplemente consignó que “es claro ante el acervo probatorio que he llegado con la tutela, donde claramente se demuestra que se vulneraron los derechos constitucionales que he suplicado se le respeten a mi poderdante afectado hoy por la injusta sanción y el atropello judicial del despacho que lo suspendió” (fls 97 y 98 cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso concreto, pretende el accionante, con la interposición de la acción constitucional de la referencia, se decrete la nulidad del fallo de primera instancia dictado en su contra y en audiencia verbal, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala advierte que las irregularidades alegadas por el petente, presuntamente cometidas en el proceso disciplinario que llevó a su suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses, deben ser ventiladas a través de otro tipo de acciones previstas por el legislador para ello, como la de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
Más allá de que dicho trámite jurisdiccional tome, como es de esperarse, un tiempo mayor del que tarda la tutela, como procedimiento preferente y sumario, ello en sí mismo no desdice de la eficiencia ni de la idoneidad de las acciones que deben intentarse ante el juez natural, ni faculta al juez de tutela para desplazar a este último en sus competencias.
En casos de connotaciones similares, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 3.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que, de cumplirse los presupuestos para ello, el peticionario puede invocar las razones de su inconformidad, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, no sobra recordar que tampoco es dable amparar los derechos del actor como mecanismo transitorio, puesto que con la pretensión de nulidad del acto administrativo es posible solicitar la suspensión provisional de la Resolución 00639 de 2012 como medida previa, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 4.
No obstante lo anterior ser suficiente para denegar las pretensiones de la tutela, revisadas las piezas procesales obrantes en el cuaderno del Tribunal a quo, avista la Sala que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, planteamiento fincado en que no se le permitió que con posterioridad sustentara el recurso de apelación interpuesto, toda vez que bajo las directrices de la Ley 734 de 2002, normativa que rigió el trámite disciplinario, si bien procede el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, éste “debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados” -artículo 184 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011-.
Y es que de la revisión del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, artículo segundo, se desprende con claridad lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo establecido en el Art. 179 de la Ley 734 de 2002, se NOTIFICA EN ESTRADOS al señor Patrullero CARTAGENA VERA CARLOS EDUARDO…el contenido de la presente decisión, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de APELACIÓN…Por tal motivo se le corre traslado al disciplinado, quien manifiesta: INTERPONGO RECURSO DE APELACION, pero no lo quiero sustentar en este momento, ya que lo presentare (sic) con posterioridad.
Teniendo en cuenta lo anterior el Despacho le hace saber que el mencionado recurso de apelación debe ser sustentado en este mismo momento, es decir en audiencia de acuerdo con la normatividad antes mencionada. De lo contrario se entiende que no fue recurrida la decisión y por consiguiente este fallo de primera instancia queda en firme y en consecuencia cobra ejecutoria, por ausencia de sustentación del recurso ” (negrillas fuera del texto, fls 33 y 34 cdno. Tribunal).
De otro lado, y continuando con el análisis de los hechos consignados en el escrito tutelar, resulta pertinente resaltar que el investigado Carlos Eduardo Cartagena Vera expresó, en audiencia de apertura de investigación preliminar, que no deseaba estar asistido por un Abogado (fls 61 y 64 cdno. Tribunal); y en todo caso, de haber cambiado de parecer, contó con la posibilidad de acudir a la audiencia de lectura del fallo en compañía de un profesional del derecho, puesto que la citación para dicha audiencia se hizo con la debida antelación (fl 62 cdno. Tribunal). 5.
Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para confirmar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp.11001-22-03-000-2012-00326-02