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T 1100122030002012-00326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00326-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Matiz Fernández, frente a los Juzgados 14 Civil Municipal y 39 Civil del Circuito de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y a la posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro de un juicio abreviado de entrega material del tradente al adquirente que instauró Gloria Inés Feliciano de Casallas contra Edgar Alberto Alemán Bustos. 2º.- Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el juzgador del conocimiento, ordenó mediante sentencia entregar al demandante el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 189-20, casa 51, para cuyo efecto comisionó al Juzgado Catorce Civil Municipal encartado. 2.2.- Aseveró, que en su condición de poseedor se opuso a la práctica de la referida diligencia, asimismo solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con sustento en que instauró demanda de pertenencia, la cual cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad.

Sin embargo, la autoridad comisionada, de una parte, rechazó de plano la oposición; y, de otro, se abstuvo de resolver su petición de interrupción y, subsecuentemente, ordenó remitir las diligencias al juzgado cognitivo para que se pronunciara al respecto, actuación esta que, a su juicio, quebranta sus garantías constitucionales, “ya que no puede continuar con la diligencia, sino que debe suspenderla y enviar el expediente al superior…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar al funcionario judicial comisionado, a efectos de que se abstenga de continuar con la susodicha diligencia hasta tanto el juez comitente resuelva sobre la solicitud de prejuidicialidad.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 1º.- El funcionario cognoscente aseveró que, las actuaciones procesales se surtieron conforme a las disposiciones que regulan el tema en cuestión, máxime que los hechos objeto de queja constitucional, tocan con lo actuado por la autoridad comisionada. 2º.- El Juzgador Catorce Civil Municipal de esta ciudad, explicitó que en cumplimiento a la comisión de marras, resolvió el 18 de enero de 2012, rechazar de plano la oposición formulada, con fundamento en que “este era tenedor a nombre del demandado, en decisión debidamente motivada[,] frente a la cual el señor apoderado judicial del opositor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y está pendiente de ser resuelto” esto de un lado y de otro, que se abstuvo de resolver la petición suspensión del proceso “porque el competente para resolver la solicitud era el señor juez de conocimiento, pues escapaba al objeto mismo de la diligencia de entrega”.

Agregó que esta es la segunda tutela que instaura el querellante contra el juzgado con fundamento en los mismos hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección rogada por improcedente, pues estimó que no satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, de una parte, está pendiente que el Tribunal resuelva el recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto que rechazó de plano la oposición; y, de otra, estimó razonable que el juez de la causa sea el competente para decidir lo pertinente acerca de la paralización del juicio por prejudicialidad, pues cualquier actuación que exceda los límites de la comisión estaría viciado de nulidad, conforme lo prevé el artículo 34 del código adjetivo, amén que al juez de tutela le está vedado arrogarse competencias que son propias del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El querellante sustentó su inconformidad sobre los mismos hechos en que edificó su escrito de tutela, además manifestó que si bien es cierto, los jueces tienen una moderada discreción para adoptar las decisiones judiciales, también lo es, que al “hacer la valoración de los hechos no pueden vulnerar los derechos Fundamentales, como en este caso, en el que el señor Juez 14 Civil Municipal se abrogó (sic) el derecho de decidir por el Juez 18 Civil del Circuito que tramita un proceso de posesión, o del Juez 37 Civil del Circuito que conoce (…) de otro proceso por la nulidad de las escrituras de hipoteca y las subsiguientes de venta, iniciados antes de que se intentara, hasta ahora con éxito, despojarme de mi casa”.

Así las cosas, solicitó que, se orden al juez de la causa declare sin valor ni efecto la resolución adoptada por el funcionario comisionado el 18 de enero de 2012, en consecuencia, ordene la devolución del citado bien. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que le está prohibido al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo, ha pregonado que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En el presente caso es evidente que la solicitud de tutela deviene impróspera, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada al funcionario comisionado accionado, pues la decisión de abstenerse de resolver sobre la solicitud elevada por el actor, frente a la suspensión del proceso para que esta fuese desatada por el juez del conocimiento, corresponde a las formas propias de ese tramite judicial, con sustento normativo no sólo en el artículo 34 de la ley de enjuiciamiento civil, sino en el canon 171 ib., de tal modo que dicha decisión está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal civil vigente.

Ahora bien, respecto de la reclamación posesoria y de los derechos derivados de ella, baste decir, que aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que está pendiente por resolver recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído que rechazó de plano la oposición, de modo que se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para las controversias judiciales, de donde resultaría prematuro calificar la decisión cuestionada como constitutiva de vía de hecho, toda vez que, como ya se dijera, el Tribunal Superior de Bogotá no la ha desatado.

Motivo adicional para considerara la ostensible improcedencia de la protección implorada, es que si bien es cierto, existe la orden de entregar el predio objeto del litigio a la parte demandante, también lo es que la referida diligencia aún no se ha materializado, lo que impide que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez de la causa. 3º.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 MCB. Exp. T No. 2012-00326- 01