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T 1100122030002012-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 00321-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Bellanir Arias Reyes frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y “ posesión ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir la providencia de 25 de octubre de 2010, mediante la cual rechazó de plano el incidente de “ oposición al secuestro” que formuló dentro del proceso divisorio instaurado por Ivette Carolina Herrera García en su contra. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que el 2 de mayo de 1997 compró “con recursos propios ” el inmueble ubicado en la calle 22 Bis No. 48 -40, apartamento 2002, interior 3, de Bogotá, pero como “ mantenía una relación sentimental ” con Ronald Herrera, consideró “ pertinente” incluirlo en la escritura como copropietario. 3. Que su compañero falleció el 19 de mayo de 1997, es decir, 17 días después de efectuada la compra del referido predio. 4.

Que ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la menor Ivette Carolina Herrera García inició el proceso de sucesión del mencionado causante, el que culminó con la adjudicación en su favor del 50% del bien. 5. Que el 22 de septiembre de 2010 se practicó diligencia de secuestro de su apartamento el cual estaba arrendado. 6. Que el 19 de octubre de 2010, mediante apoderado judicial, presentó “ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO” que fue rechazado de plano por la jueza acusada, “ violando el debido proceso ” e igualmente desconoció de contera “ mi posesión y propiedad ”. 7.

Que el juzgado “ arbitrariamente ha negado todas; absolutamente todas las peticiones y recursos propuestos, con el deseo de despojarme de la propiedad del único bien que tengo y cuál es mi fuente de ingreso”. 8. Agregó que al rechazar de plano el incidente por los motivos consignados en la citada providencia y antes de que se allegara el despacho comisorio, se configura una “ violación a los términos legalmente previstos en el artículo 687-8 y una deslealtad para con el proceso, al igual violatoria de la Jurisprudencia reiterada al tema”. 9.

Solicitó dejar sin efecto “las relaciones contrarias a derecho que tienen relación de causalidad con el incidente propuesto” y, en consecuencia, se le ordene al juzgado acusado que le dé el “ trámite legal que corresponde”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que la actora, “ al parecer ” dirige la queja contra el proveído de 25 de octubre de 2010, que rechazó de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que formuló;

“razón por la cual me atengo a la actuación adelantada en el proceso DIVISORIO”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda solicitada con sustento en que, además de “ no observarse irregularidad alguna” en las decisiones que reprocha la accionante, esto es, el auto de 25 de octubre de 2010, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de oposición al secuestro, y aquel que dispuso estarse a lo resuelto en el primero, “salta a la vista la ausencia de inmediatez, presupuesto necesario para la viabilidad del amparo, dado que la última providencia de la cual se queja la promotora del amparo se profirió el 6 de abril de 2011 y se acudió a esta queja constitucional el 16 de febrero de 2012, superando el lapso razonables, y sin que se evidencie razón valedera para no haber utilizado oportunamente este mecanismo constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que la acción sí está “ en el término perentorio para su procedencia”, toda vez que si bien es cierto que el trámite del incidente se negó el 20 de octubre de 2010, hay que tener en cuenta que la “ última actuación procesal para agotar los medios a su alcance, fue el 8 de agosto del 2011 ” y no como lo asegura el Tribunal que ocurrió el 6 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la accionante cuestiona el auto de 25 de octubre de 2010, mediante el cual el juzgado acusado “rechazó de plano” el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que formuló, determinación que mantuvo en proveído de 8 de noviembre de ese mismo al resolver la petición de “ ilegalidad” elevada por la quejosa (folios 5 a 7 cuaderno de copias), de donde se infiere, como lo sostuvo el a quo, la ausencia del presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo, toda vez que se interpuso el 16 de febrero de 2012 (folio 8 cuaderno No. 1), luego de que trascurriera más de un (1) año desde que fuera emitida la última providencia. La Sala, en la materia, ha sostenido que la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la “ última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011”, pues esta se refiere al “ recurso de queja ” que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “ incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que “ estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar”, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó “ oportunamente”.

Al respecto, la Sala señaló que “ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se “abstuvo de resolver el recurso de reposición” interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que “los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente”, en concreto la “petición de legalidad” a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…” (sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025). 2. Por las razones esgrimidas, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2012-00321-01