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T 1100122030002012-00318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00318-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DARÍO CÓRDOBA ACERO contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas adosadas al expediente, se sintetizan los siguientes hechos: Que el accionante al interior del proceso ejecutivo de la sociedad Transleasing S.A., contra Transagregados Ltda., juicio en el que fungió también como demandado, y que fue adelantado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, le revocó el poder a su abogado, razón por la cual éste le promovió incidente de regulación de honorarios profesionales, asunto que dicho Juzgador tasó en $8.350.060, ordenando descontar la suma de $7.300.000 por abonos realizados, quedando un saldo de $1.050.060.

Por estimar el gestor que sobre esos emolumentos se generaba retención en la fuente equivalente al 10%, restó el monto de dicho impuesto, constituyó un título judicial por valor de $711.000 y solicitó la terminación del trámite incidental, pedimento desconocido por el funcionario quien, por el contrario, procedió, ante la solicitud del togado, a librar mandamiento de pago y posteriormente, a dictar sentencia de seguir adelante la ejecución. Ahora, acude el tutelante a este resguardo porque la oficina judicial aludida se negó a dar por “ terminado el incidente por pago total de la obligación ”, a pesar de los requerimientos que le formuló en ese sentido. 3.

En ese orden de ideas, solicita que por este medio se acceda a su aludida pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, ya que consideró que “ el entutelado [no ha] emitido pronunciamiento de fondo en torno a los requerimientos que sobre esa temática ha propuesto el gestor, pese a que acató la orden que se le impartiera en el sentido de que acreditara la cancelación del evocado tributo ”, omisión que, en opinión del colegiado, contraviene lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

LA IMPUGNACIÓN El señor Eduardo Vergara Suárez, tercero interesado, impugnó la decisión de primera instancia, porque la Corporación no reparó en la época en que se emitieron “ las providencias en las que se dice se incurrió en vía de hecho”. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual demanda, advierte la Corte que el actor se duele, específicamente, de las determinaciones emitidas por el Juez accionado en el sentido de negar las solicitudes relacionadas con la terminación del “ Incidente por pago total de la obligación”.

De ser así, se precisa, de un lado, que esas providencias se produjeron, según lo informó el mismo despacho denunciado, el 16 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 –fls. 41 y 42 c.1-, de otro, que la petición actual se incoó el 9 de febrero de 2012, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de emitido el último proveído referido, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el demandante se tardó el tiempo mencionado para formular la tutela, su proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado, toda vez que, como quedó visto, no cumple con el requisito de interposición oportuna exigible, si se quiere tener éxito al acudir a esta excepcional jurisdicción. No obstante, si el actor insiste en la terminación del aludido proceso ejecutivo, debe acudir directamente al Juez de conocimiento, quien analizará las circunstancias específicas del caso, a fin de determinar si son o no procedentes sus súplicas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2012-00318-01 8