CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00311-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por EFRAÍN CALDERÓN RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.
ANTECEDENTES 1. Acude el tutelante al presente amparo, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que el 6 de diciembre de 2011 presentó un derecho de petición ante el DAS con el fin que le expidiera una certificación del tiempo de servicio de labores, junto con los factores salariales y los aportes hechos para su pensión. 3.
El Departamento Administrativo de Seguridad le dio contestación en comunicaciones del 2 y 16 de enero de 2012, donde le certificó el periodo que trabajó para la institución y le manifestó que a raíz del atentado perpetrado en diciembre de 1989, los archivos de documentos de pago anteriores a esa fecha, habían sido parcialmente destruidos, razón por la que no le era posible acreditarle los componentes salariales comprendidos entre el 5 de agosto de 1968 y el 8 de agosto de 1971.
Agrega el gestor que dicha respuesta no fue aceptada por Cajanal, por no considerarla ajustada a los parámetros legales de validez para atender la solicitud pensional. 4. De otra parte, añade el señor Calderón Ramírez que debido a que la Contraloría General de la República hace revisión a las nóminas de las entidades del Estado, le pidió que le suministrara la información aludida líneas iniciales, quien en respuesta de fecha 6 de febrero de 2012, le expresó que en el año 1995 halló un acta con anexos en la que consta que le hizo entrega de esa documentación a la Secretaria General del organismo accionado. 5.
Por lo anterior, el petente solicita que se le ordene a la convocada expedir certificación, conforme a la exigencia elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, dado que consideró que de los hechos señalados y la documentación allegada, se desprende que “la accionada expidió certificación del tiempo de servicios al accionante –fls, 3,5 y 6-; que las nóminas de los años 1945 a 1986, deben reposar en sus archivos por razón de la remisión que hiciera la Contraloría General de la República; y no han efectuado la reconstrucción del expediente laboral del actor.
Lo anterior permite afirmar que la razón esgrimida para no certificar, no constituye resolución a lo pedido y, si vulnera el derecho fundamental invocado habiendo superado el lapso legal para resolver”. LA IMPUGNACIÓN El accionado censuró el fallo de primera instancia, argumentando que respecto al escrito objeto de esta acción, en comunicación de fecha 17 de febrero del presente año remitió “ respuesta de fondo” al peticionario, en la que indicó que por haberle sido imposible verificar los factores salariales físicos, debido a que todos los archivos de nómina de la época en que laboró fueron destruidos por el ataque terrorista, le enviaba la “ certificación del tiempo de servicio y sueldo mensual devengado de acuerdo a los Decretos que fija la escala de asignaciones básicas para los empleos (…) ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 2. De la revisión del material probatorio adosado a este expediente y de lo manifestado por el promotor de la presente acción, se extrae que en efecto, el 6 de diciembre de 2011 radicó derecho de petición dirigido a la Subdirectora de Talento Humano del DAS en el que puntualmente le solicitó que le certificara el “ tiempo de servicio en esa institución, junto con los factores salariales y los aportes hechos a CAJANAL ” - folio 4, cuaderno 1- cuestión que no fue atendida totalmente por el tutelado, en la medida que en la comunicación que le remitió el 16 de enero de esta anualidad, se limitó a informarle que con ocasión del acto terrorista, los “ archivos quedaron parcialmente destruidos ”.
Para la Sala, si bien puede ser cierto que se perdió parte de la documentación, dada la ocurrencia del mencionado hecho, no lo es menos que según acta visible a folio 13 del cuaderno 1 del expediente, en el año 1995 el Jefe de la División de Correspondencia, Comunicaciones y Archivo de la Contraloría General de la República, le remitió al DAS los archivos de nómina del periodo comprendido entre los años 1945 y 1986, circunstancia que es más que suficiente para estimar que acertó el aquo al conceder el amparo deprecado, en el entendido que es evidente la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 3.
Ahora, aunque en el fallo impugnado se estableció un término para su cumplimiento, esta Sala estima prudente ampliar dicho plazo a un (1) mes, lapso en el que deberá el Director de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, o quien haga sus veces, iniciar, desarrollar y culminar las labores necesarias para solucionar de fondo, en dicho tiempo, el requerimiento elevado por el interesado. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se modificará la providencia de primer grado frente al tiempo otorgado para el cumplimiento de la misma; y se confirma en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la segunda parte del numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de precedencia anotada, tal y como se dijo en las consideraciones; y CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ