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T 1100122030002012-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2012).

Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gloria Lucía Mora Rojas y Jorge Luís Becerra Cetina contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue citada la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, “legalidad y seguridad jurídicas”, por lo que reclaman ordenar al funcionario accionado que declare la “nulidad de la sentencia proferida (…) en el proceso ejecutivo hipotecario radicación 2008-0483” tramitado en su contra, así como el “levantamiento de las medias cautelares dictadas” en dicho trámite (fls. 7 y 8, cdno. 1).

En lo relevante de su escrito, indicaron que en el juicio ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico al haber dictado sentencia el 9 de agosto de 2010, precedida de una “irregular diligencia de reconstrucción del expediente”, sin contar con la carta de instrucciones relativa al pagaré materia de recaudo, aún cuando este fue solicitado, junto con la copia del instrumento cambiario y la relación de los pagos efectuados, a la entidad acreedora Bancolombia S.A., quien al atender la respectiva petición, de 10 de noviembre de 2008, omitió suministrar la reproducción mecánica de los documentos aludidos.

Esto, según los tutelantes, es muestra clara de que se incumplió el requisito que sobre el particular indica el artículo 622 del Código de Comercio, lo que de suyo suscitó “que el trámite procesal violentara el debido proceso” (fls. 4 a 8, ib.). 2. El Juzgado accionado manifestó que el expediente fue reconstruido en diligencia celebrada el 7 de mayo de 2010, en la que se “constató que los demandados fueron notificados y no propusieron excepciones de ninguna naturaleza, profiriéndose al correspondiente sentencia en agosto 9/10”, de donde dedujo que a los actores no se les vulneraron sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá negó el amparo dada “la ausencia del elemento de la inmediatez”, puesto que la acción de tutela fue formulada luego de haber transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende, a lo que agregó que la herramienta utilizada no es el mecanismo “llamado a ejercitarse frente a una eventual” irregularidad dentro del proceso, “pues para ello el accionante cuenta con los mecanismos jurídicos propios al interior del” mismo (fls. 24 a 29, ib.).

LA IMPUGNACIÓN Los inconformes, reiterando los argumentos aducidos en la demanda, impugnaron la referida decisión. CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará el fallo constitucional objeto de análisis, por razón de que no se satisfizo el requisito que alude al principio de la inmediatez, necesario para la prosperidad del presente medio constitucional en casos como el analizado, pues ha transcurrido un lapso bastante amplio desde el momento en el que se emitió la providencia que según los tutelantes suscitó la afectación de sus garantías superiores, hasta que se formuló la solicitud de amparo.

En efecto, de acuerdo con el expediente, la demanda de tutela fue radicada el 14 de febrero de 2012 (fl. 10, ib.), es decir, transcurridos aproximadamente 18 meses desde que se profirió la sentencia reprochada, de fecha 9 de agosto de 2010, sin que los solicitantes demostraran ni invocaran justificación alguna para tal demora. Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha considerado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Lo anterior, por ser suficiente, desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2008-00483 al Juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00310-01