CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00300-01 Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictada dentro del trámite de la acción de tutela que promovió RAMIRO MARTÍNEZ PORRAS contra la entidad impugnante y el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, el actor manifiesta que a través de varios derechos de petición le solicitó a los accionados la práctica de “una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica y revise, califique y decida respecto a la evolución de las secuelas permanentes y patologías pendientes por calificar (…) adquiridas en el servicio como consecuencia del combate por acción directa del enemigo”.
Anota que dichos pedimentos fueron desestimados por funcionarios sin competencia, de forma poco clara y contraria “a las normas legales del caso”; y que en la última respuesta, recibida el 19 de diciembre de 2011, se le repitió que las decisiones de las autoridades médico laborales “son ‘irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes’”.
Manifiesta que ante la situación descrita, acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como a los Conceptos médicos especializados del Hospital Militar Central y el Dispensario Naval, para demostrar la evolución de las enfermedades que lo aquejan, además del empeoramiento progresivo de su estado de salud.
Señala que esas instituciones certificaron sus patologías así “por SIQUIATRÍA por trastorno de estrés postraumático crónico más trastorno depresivo mayor crónico, por NEUROCIRUGÍA por dolor en mano derecha y piernas derecha e izquierda irradiada a otras partes del cuerpo denominado distrofia simpática reflejada hoy dolor regional complejo tipo II, por CIRUGÍA PLÁSTICA por aumento de la deformación grotesca de las cicatrices y pérdida anatómica de la palma y dorso mano derecha comparado con la mano izquierda y pérdida de tejidos blandos, muscular y piel de miembros inferiores, por CARDIOLOGÍA dolor toráxico atípico, por ORTOPEDIA – TRAUMATOLOGÍA pérdida funcional mano derecha” (fls. 100 al 102, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordene a las entidades convocadas que dispongan la realización de la valoración médica que les ha solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo porque, entre otros aspectos, consideró que “si bien es cierto que la valoración de las lesiones sufridas en combate y su consecuente grado de incapacidad deben ser tasadas en un momento determinado de tiempo, por parte de los galenos que han sido instituidos para ello en el Tribunal médico de las fuerzas armadas, no lo es menos que esa verificación no está llamada a tener vocación absoluta y definitiva por razones que, ya bien, enseñan las reglas de la experiencia”.
Posteriormente, tras advertir las reglas que la jurisprudencia constitucional ha impuesto para conceder el amparo en casos como el presente, señaló que “se ha evidenciado que, (i) Existe una conexión objetiva entre el examen que depreca el accionante y su condición patológica, que a la postre, de acuerdo a los medios probatorios analizados, es atribuible al servicio, (ii) Así mismo quedó probado que esa condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, pues posteriormente se han expedido dictámenes que dan cuenta de incapacidades gravosas para el accionante y (iii) Por contera se tiene que esos nuevos desarrollos no han podido ser previstos para el momento del retiro del accionante”.
Ordenó, en consecuencia, que en el término de un (1) mes, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional emitieran “un nuevo dictamen, teniendo en cuanta todos los exámenes, valoraciones, historia clínica, epicrisis y demás circunstancias fácticas que permitan establecer la relación de causa a efecto, que existe entre todos esos factores y la agravación del estado de salud del señor Ramiro Martínez Porras, estableciendo si es de origen común o profesional, así como el porcentaje de la eventual incapacidad permanente parcial, o de invalidez” (fls. 137 al 139, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Descendiendo al caso concreto, resulta pertinente memorar que la pretensión formulada en la demanda de tutela se dirige a obtener que se ordene a los accionados, la práctica de “una nueva valoración” al accionante, con sustento en que las patologías ratificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de 30 de abril de 2004, las cuales habían sido calificadas por la Junta Médico Laboral el 19 de junio de 1985 (fls. 24 al 31, cdno. 1), han tenido un empeoramiento progresivo que afecta sus derechos fundamentales.
Visto lo anterior, es preciso indicar que la determinación del juez constitucional de primera instancia deberá ser confirmada, pues de la prueba documental adosada al expediente y de la contestación que a esta acción dio el Tribunal Médico accionado, se establece que la solicitud del señor Martínez Porras es procedente. 3. Para soportar la conclusión precedente, es necesario destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en asuntos como el que concita la atención de la Sala, ha reiterado que una petición del talante referido, cobra importancia en el escenario de esta especial jurisdicción, porque “ constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral ”. ‘Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” (Sent. T- 493 de 2004 y) Importa resaltar que de acuerdo con las conclusiones consignadas en el acta de la Junta Médica antes mencionada, el actor, con ocasión de la prestación “del servicio y por acción directa del enemigo”, padeció “heridas múltiples en mano derecha, cadera y muslo izquierdo, muslo y pierna derecha por arma de fuego, los cuales evolucionaron bajo tratamiento quedando como secuela 1) Amputación del 5° dedo de mano derecha. 2) Transposición del metocarpiano correspondiente y fenómenos vasomotores. 3) Cicatrices extensas hipertrofias y pigmentación en cadera izquierda ambos muslos y ambas piernas, que determinan moderado defecto estético”, patología que le generó una disminución de la capacidad laboral del 33.18%, determinaciones que fueron ratificadas por el Tribunal Médico accionado, a pesar de que en esa decisión se puso de presente que “el calificado se presenta el día 24 de marzo de 2004 (…), manifiesta inconformidad: Por modificación de la lesión refiere pérdida de fuerza y funcionalidad, dolor intenso”.
Aunado a lo descrito, se tiene que en la contestación dada a este asunto por la antedicha autoridad, ésta aceptó que el señor Martínez formuló ante esa dependencia varios derechos de petición orientados a obtener la valoración que por esta vía reclama, durante los años 2004, 2006 y 2011, en este último año, conforme a las copias adosadas, el actor allegó conceptos de otras autoridades médicas.
No obstante, sus pedimentos se resolvieron negativamente con apoyo en que no eran viables, dada la irrevocabilidad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Médico acusado. 4. Descrito el panorama precedente, es necesario advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los derechos fundamentales, en asuntos como el presente, no solo acaece al denegar la valoración que ahora demanda el peticionario, sino cuando no se práctica a tiempo, puesto que ello, puede llegar a complicar “ en algunos casos la situación del afectado ”.
Así, “ en ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud.
Al respecto se ha sostenido que ‘En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.’ (Sentencia T- 493 de 2004).
Puntualmente, en lo que toca con el derecho de Los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional “ ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud ”.
(Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004). A lo anterior se suma, que en el fallo T-140 de 2008, se reglamentaron los presupuestos para cumplir con la anterior obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia, se agregó que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”, Además, se reconoció que “ las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.
Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos ”. En virtud de lo memorado, la jurisprudencia en cita, estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que: “ (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (Sentencia T-493 de 2004). 5. Vistas las cosas de la manera expuesta, resulta necesario indicar que de los anexos adosados a la demanda de tutela, se concluye que en este caso están presentes las condiciones que la jurisprudencia en cita ha definido para la procedencia del amparo constitucional en asuntos como el presente.
Justamente, además de estar claro, según se vio, que la patología sufrida por el peticionario es atribuible a la prestación del servicio, de la copia de los diagnósticos que en su caso rindieron el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el Centro de Medicina Naval, el Hospital Militar Central, un médico especialista en cirugía plástica y un psiquiatra (42 al 56, 67 y 68, cdno. 1), se desprende que las secuelas padecidas por el peticionario han venido generándole diferentes deformaciones y dolencias que afectan su calidad de vida, las cuales, según parece, no fueron previsibles para la Junta Médica que calificó la invalidez del accionante el 19 de junio de 1985. 6.
Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación, pues como acaba de verse, los derechos del peticionario han sido desconocidos dada la negación de la valoración solicitada y la dilación en la práctica de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Impedimento aceptado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. Exp. 2012-00300-01 11