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T 1100122030002012-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: No. 11001-22-03-000-2012-00290-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por BLANCA ELISA PAJARITO DE VARELA respecto del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO; extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que acude a este resguardo para que se le proteja el debido proceso y el principio de la no “ reformatio in pejus ”, presuntamente quebrantados por el despacho accionado. 2.- Acota, en desarrollo de lo así argüido, que la Fundación Universitaria Juan N Corpas entabló juicio de restitución de local comercial en su contra, apoyada en varias causales, entre ellas, mora en el pago de la renta, asunto asignado al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, quien acogió las pretensiones, providencia afincada en que la “ demandada incurrió en mora en el pago del canon de arrendamiento ”.

Agrega que inconforme con lo así decidido, interpuso recurso de apelación fundado en que “ los cánones…correspondientes a los meses de Mayo a Octubre, inclusive, de 2006, fueron cancelados…oportunamente ”. Le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito desatar la alzada, labor en la que resolvió modificar el numeral primero del fallo recurrido en el sentido de declarar, de un lado, probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la “ causal de incumplimiento contractual relacionada con la mora en el pago del arrendamiento ” y, de otro, “ no probada dicha exceptiva en relación con la causal de pago incompleto de los cánones de arrendamiento ”.

Así las cosas, acude la gestora a esta justicia porque al zanjar la impugnación, el superior se pronunció “ sobre aspectos respecto de los cuales la sentencia de primera instancia le fue favorable…y sobre los cuales no hubo cuestionamiento en el recurso de apelación ”, lo que significa que el sentenciador le transgredió el principio de la no “ reformatio in pejus ”.

Tras plasmar algunas apreciaciones acerca del precitado principio, solicita la señora Pajarito de Varela que por esta vía se ordene que “ cesen los efectos ” de la providencia reprochada, “ en todo aquello que represente violación a [sus] derechos fundamentales ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado, porque la decisión cuestionada en realidad no desmejora la situación de la demandada, compelida, de todas formas, a entregar el inmueble objeto de contrato.

Aunado a lo anterior, destacó el a quo que el motivo de restitución invocado se halla consagrado en el artículo 22 de la ley 820 de 2003, norma que “ recoge la falta de pago de la renta y los reajustes en la forma acordada, de donde resulta irrelevante la distinción a que alude la accionante ”, como estribo de la queja implorada. De otra parte, enfatizó el colegiado que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta la data en la que se produjo la determinación censurada.

LA IMPUGNACIÓN El desacuerdo de la actora se apuntala en argumentos similares a los esbozados al interior del libelo genitor, y en que el “ fallo accionado se pronunció el día dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) ”. CONSIDERACIONES 1. Para proveer importa precisar que el amparo en comento fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 23 de junio de 2011 el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá –fls. 2 a 10 c.1-, emitió la sentencia que la señora Blanca Elisa Pajarito de Varela acusa ahora de vulnerar derechos fundamentales.

De igual modo se advierte, que el resguardo se formuló el 9 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de proferida esa decisión, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

Desde esa perspectiva, si la acccionante se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2012-00290-01