CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00280-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Elinor Riva de Anjel contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Elinor Riva de Anjel solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al negar el mandamiento de pago en contra de uno de los demandados en un juicio ejecutivo a continuación de ordinario, que se tramitó en ese despacho judicial.
En consecuencia, pretende se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de mandamiento de pago y se dicte uno nuevo en contra de todas las personas en contra de quienes se dirigió la solicitud de ejecución. B. Los hechos 1. Gladys Helena Acevedo promovió demanda ordinaria en contra de Edith Mercedes Espitia Castro y Rafael Murillo Guarnizo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas mejoras realizadas sobre un inmueble de propiedad de este último. 2.
La demandante cedió sus derechos litigiosos a Elinor Riva de Anjel, y esta cesión fue aceptada por el juez. 3. El inmueble sobre el que se plantaron las mejoras fue rematado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, siendo adjudicado a María Teresa Morales Russi. 4. La adjudicataria del inmueble formuló demanda ad excludendum dentro del proceso ordinario de pago de mejoras, en calidad de propietaria inscrita del bien. 5.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 se declaró que la demandante tiene derecho a que los demandados le paguen las mejoras que realizó sobre el inmueble objeto del litigio. En la misma providencia se negó la solicitud de intervención ad excludendum. [Folio 7] 6. La anterior decisión fue apelada por la demandante, por la demandada Edith Mercedes Espitia Castro, y por la pretensa interviniente ad excludendum. 7.
El 19 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá dictó el fallo de segunda instancia que absolvió de todas las pretensiones a la demandada Edith Mercedes Espitia Castro; confirmó la condena en contra de Rafael Murillo Guarnizo; y confirmó la negación de la intervención ad excludendum. [Folio 23] 8. Con fundamento en esa sentencia, la cesionaria del crédito allí contenido promovió proceso ejecutivo a continuación en contra de Rafael Murillo Guarnizo y de María Teresa Morales Russi, con sustento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. 9.
El 15 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago que se notificó a los demandados por estado. 10. Por cuanto los demandados no formularon excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución por medio del auto de que trata el inciso segundo del artículo 507, pero solo en contra de Rafael Murillo Guarnizo, pues el juez consideró improcedente la ejecución en contra de María Teresa Morales Russi, dado que ésta no fue parte en el proceso ordinario y, por lo tanto, la sentencia que sustentó la ejecución no se dictó en su contra. [Folio 37] 11.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados mediante proveído de 20 de octubre de 2011. [Folio 42] 12. Por considerar la actora que la negación de la ejecución en contra de uno de los demandados vulneró su debido proceso, solicitó este amparo constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 9 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, se ordenó su traslado al juez accionado, y se dispuso su notificación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [F. 48] 2. En su contestación, el juez accionado expresó que las actuaciones surtidas dentro del proceso se ejercitaron con apego a la ley y todas las solicitudes elevadas por las partes se resolvieron en su debida oportunidad, por lo que no hubo ningún menoscabo a sus derechos fundamentales. [66] 3.
En sentencia de 15 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, por considerar que la decisión adoptada por el juez accionado se enmarcó dentro de un razonable criterio de interpretación normativa. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso que es objeto de análisis, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el juez adujo como sustento de su decisión que si el título ejecutivo estaba constituido por una sentencia de condena, la ejecución que se prosiguiera con fundamento en ella solo podía dirigirse en contra de quienes en ese instrumento figuraban como deudores, a la luz de lo consagrado por los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que haya considerado la improcedencia de la ejecución en contra de una persona que no fue parte en el proceso ordinario y, por tanto, contra quien la sentencia no produjo efecto alguno. Como puede advertirse, esa decisión se sustentó en un criterio razonable de interpretación de las normas que orientan el proceso ejecutivo, por lo que resulta evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió a un subjetivo disenso frente a la exégesis realizada por el juez; lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00280-01