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T 1100122030002012-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

N° 11001-22-03-000-2012-00274-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jenny Viviana López Barajas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital, propósito para el cual solicita que se ordene a la accionada “que programe en el menor tiempo posible (…) el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista, o contrate con la entidad a que haya lugar la realización de dicho procedimiento, evitando con ello los perjuicios causados a (…) [su] salud.” (fl. 38, cdno. 1).

Como sustento de dicha petición indicó ser beneficiaria de los servicios suministrados por el sistema de salud de la Policía Nacional, uno de cuyos galenos ordenó en febrero de 2010 que le fuera practicada la intervención quirúrgica denominada “de anillos intraoculares”, destinada a corregir el problema visual que presenta con ocasión de la patología diagnosticada como “Queratocono”.

Señaló, igualmente, que “En respuesta a las peticiones invocadas para que me fuera realizada la cirugía (…), el (…) [médico] tratante de manera verbal el 5 de mayo de 2011, me indicó que la intervención no se podía llevar a cabo por cuanto no había contrato, lo cual dejó consignado en la respectiva historia clínica en el ítem descrito como ‘evento 52’”, información que el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Central de la Policía Nacional le reiteró por escrito el 24 de junio de ese mismo año, agregando que “una vez se realizara el proceso de adquisición se me daría respuesta oportuna para realizar los trámites correspondientes para el procedimiento quirúrgico”, y que la Directora de la misma institución, en misiva de 20 de septiembre siguiente, profundizó indicando que el comentado procedimiento “se realizaría de forma inmediata una vez se suscribiera el correspondiente contrato, al no contar el Hospital Central con los equipos necesarios para realizar [lo] (…) y estar realizando el proceso de arrendamiento de salas para procedimientos de cirugía retroactiva.”.

Al momento de presentar la acción de tutela, aún no se habían suscrito los aludidos contratos, por lo que se le dijo que “había que esperar” (fls. 28 a 30, ib.) 2. La dependencia de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía Nacional, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción interpuesta en contra de la prenotada Dirección de Sanidad, exponiendo que el amparo no debía ser concedido pues a la actora “en ningún momento se le ha negado la prestación de servicios médicos ni se desconoce el diagnóstico emitido por el médico tratante”, quien programó nueva cita para el pasado 15 de febrero de 2012, con el fin de “ser presentada en Junta del servicio de oculoplastia, y definir su manejo y conducta patológica en aras de dar cumplimiento a la acción de tutela, y teniendo en cuenta el proceso que se ha llevado con la atención de esta paciente”, destacando que la paciente ha sido citada a tres Juntas Médico-Quirúrgicas “con la conclusión unánime que el procedimiento quirúrgico solicitado acarrea en el momento a la paciente más riego (sic) que beneficio.” (fls. 8 a 14, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado porque además de que en el expediente no existe prueba que acredite la orden proveniente de un médico tratante adscrito a la entidad cuestionada en la que se prescriba la intervención quirúrgica solicitada, para el 15 de febrero del año en curso se programó Junta Médico Quirúrgica para analizar la situación de la solicitante (fls. 15 a 19, cdno. 3).

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación. Igualmente se pronunció la dependencia de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía, señalando que de conformidad con la comunicación suscrita por el Jefe del servicio de oftalmología de esa institución (fl. 69, ib.), ya se habían programado las cirugías de implantes de anillo intraestromales, una para el 7 de marzo y la otra para el 11 de abril de la presente anualidad (fls. 67 y 68, ib.).

CONSIDERACIONES 1. De cara a la problemática enunciada, la Sala advierte que la sentencia impugnada deberá confirmarse habida consideración que ya no están presentes las circunstancias de hecho que en su momento sirvieron de sustento a la queja constitucional, por lo que la solicitud de amparo, como es evidente, carece de cualquier sentido en esta etapa del proceso.

En efecto, como se dejó visto, la Sala observa que a folios 67 y 68 del cuaderno 3 aparece una comunicación dirigida a la Magistrada ponente en la primera instancia, suscrita por la Directora del Hospital Central de la Policía Nacional e identificada con el No. S 2012003357 DIREC-ASJUR.10.1.8.5. de 20 de febrero de 2012, en la que se pone de presente, a su turno, el oficio suscrito por el oftalmólogo Carlos Martín Moreno Arias, quien respecto del caso que aquí se analiza, manifestó lo siguiente: “1- Revisados los exámenes pre quirúrgicos y previo consentimiento informado se programó cirugía de implantes de anillo intraestromales para el ojo derecho para el día 7-03-2012. 2- Se programó igual cirugía ara el ojo izquierdo para el día 11-04-2012. 3- La diferencia en días de programación se hace por los riesgos inherentes al procedimiento.” En asuntos de similares características, la Sala ha señalado que, “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 2.

Suficiente es lo expuesto para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00274-01