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T 1100122030002012-00269-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1266 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00269-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Asociación Bancaria, CIFIN y el Banco BBVA, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, a Covinoc, a Datacrédito, al Banco Davivienda y a Refinancia S.A.

ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER FRANCISCO BUSTAMANTE DÍAZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante que en el año 2003 el Banco BBVA promovió en su contra un proceso ejecutivo, en el que se dictaron sentencias de primera y segunda instancias, que declararon “la incobrabilidad” de uno de los pagarés -cuyo desglose fue ordenado de manera “irregular” a favor de la entidad demandante por parte del Juzgado de conocimiento-, dada su falta de claridad, continuando la ejecución respecto del otro título valor allegado para soportar la ejecución. Manifestó que en auto de 16 de febrero de 2010 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación incorporada en ambos pagarés, y añadió que el ejecutante transfirió el pagaré respecto del cual se negó la ejecución por falta de claridad y, posteriormente, las centrales de riesgo reportaron su nombre como deudor moroso, sin observar que la obligación se declaró “sin mérito ejecutivo” desde hace más de cinco (5) años. 3.

Pidió, entonces, que se le ordene a las entidades accionadas retirar “de sus registros la información financiera negativa” y, además, que se disponga que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá le devuelva el pagaré que desglosó a favor del ejecutante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección invocada, luego de advertir que no se cumple la exigencia de inmediatez porque las decisiones proferidas por el Juzgado acusado datan de hace más de un año. Precisó que el accionante no ha presentado reclamo alguno ante las centrales de riesgo, y agregó que la terminación del proceso por pago total de las obligaciones incorporadas en uno de los pagarés se declaró mediante providencia de 16 de febrero de 2010, en razón de lo cual aún no transcurrido el término de caducidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, amén que las obligaciones originadas en el otro título valor, es decir, de aquel cuya falta de claridad quedó evidenciada en las sentencias, aún no se encuentran extinguidas.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en que el pagaré cuya ejecución se negó, no debió entregársele al demandante, y que éste no podía efectuar su transferencia. CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte no es necesario profundizar en motivaciones para advertir que el fallo de primera instancia se debe confirmar en su integridad pues, por una parte, el desglose del pagaré al que alude el accionante se ordenó en providencia de 18 de noviembre de 2008 (fl. 9, cdno. 1), siendo manifiesta, entonces, la tardanza del reclamo que en tal sentido plantea ahora el accionante.

Y por la otra, las centrales de riesgo acusadas no han incurrido en la vulneración de ningún derecho, como quiera que en los informes que rindieron ante el Tribunal a quo, expresaron con claridad que el señor Bustamante Díaz tiene a su cargo deudas vigentes y actualmente insatisfechas, situación que ha dado lugar al reporte respectivo (fls. 41 al 44 y 187 al 188, cdno, 1). 3.

Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 10 5 ASR Exp. 2012-00269-02