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T 1100122030002012-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4155 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122030002012-00264-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 14 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Vianey Guerrero González contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social.

ANTECEDENTES I.- Los promotores, actuando directamente, sostienen que el encartado les está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscriben la violación a que tal autoridad no ha dado respuesta a su solicitud de reactivación del subsidio del plan familias en acción. III.- Sustentan el pedimento en los siguientes hechos (folio 6 del cuaderno 1): a.-) Que son usuarios del Sisben 1 y se encuentran discapacitados por sordomudez. b.-) Que el 17 de noviembre de 2011, pidieron a Acción Social que les volviera a suministrar el auxilio del citado programa gubernamental y el pago de los periodos que dejaron de reclamar. c.-) Que no les han contestado.

IV.- Pretenden, en consecuencia, que se ordene a la convocada atender de fondo el petitum y otorgarles nuevamente la asistencia económica (folio 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo una reseña sobre la “ estructura y operatividad de programa familias en acción ”; manifestó que no existe afrenta alguna contra los quejosos, pues, mediante comunicación del pasado 10 de febrero, remitida a ellos el 13 del mismo mes, se atendió su pedimento (folios 20 y 21).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar superado el supuesto hecho vulnerador, toda vez que el accionado ya resolvió la consulta de los demandantes (folios 27 a 30). IMPUGNACIÓN La proponen los gestores señalando que no han recibido la contestación que la entidad cuestionada dijo haberles enviado (folio 36). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Departamento atacado quebrantó la prerrogativa denunciada, al omitir notificar su respuesta a los actores. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- Delanteramente, es preciso señalar que el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 establece que el “ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte… Acción Social, hasta su culminación y archivo.

Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades… A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación… asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia…”.

Así las cosas, como la petición de los quejosos fue presentada ante Acción Social el año pasado y refiere a temas que hoy son de la esfera del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como se lee de la respuesta del libelo, es éste el correcto convocado, razón por la cual compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000. 4.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 17 de noviembre de 2011, Vianey Guerrero González y Gilmer Alberto Cruz solicitaron a Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la reactivación del “ subsidio del programa familias en acción ”; autorizar el cobro del auxilio y pagar “ los periodos pendientes de retiro ” (folio 1). b.-) Que este amparo fue presentado el 7 de febrero de 2012 en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 7). c.-) Que en oficio del 10 de los mismos mes y año, remitido a los querellantes el día 13 siguiente, el encartado les informó que “ su familia fue retirada el 28 de octubre de 2011 del Programa Familias en Acción por no cobro de los subsidios correspondientes a los 3 periodos consecutivos ”; que no está “ previsto reingresar a las familias retiradas por esta causa ”, y que la institución “ no cancela subsidios retroactivos por incumplimiento de compromisos… y retiro por causas de responsabilidad de la familia ” (folios 22, 23 y 30). 5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: La protección al derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la institución ante la cual se elevó el respectivo escrito, por la falta de respuesta dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa, especialmente si se trata de individuos en estado de vulnerabilidad.

En este asunto, las pruebas permiten establecer la configuración de un hecho superado, pues, la solicitud de reanudar la asistencia monetaria y pagar los aportes no cobrados, presentada por los denunciantes, fue atendida en forma completa el 10 de febrero de 2012, indicándoles que no serían reintegrados a “ familias en acción”, respuesta enviada por correo a los interesados a la dirección aportada por ellos en el libelo constitucional, esto es, a la Carrera 75 C No. 62-40 sur de Bogotá. Así las cosas, como al instaurar el amparo los demandantes aportaron una dirección de notificaciones, y fue allí donde posteriormente el Departamento Administrativo envió la comunicación de su respuesta, no observa la Sala transgresión alguna por parte de aquel ente.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, ratificada el 22 de febrero de 2011, exp. 00044-01).

Así las cosas, no es viable conceder la salvaguardia, ya que “ por tratarse de un hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el que tuvo virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela el tema objeto de la protección deprecada, no resulta de ningún modo procedente despachar favorablemente tal pretensión, pues sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100122030002012-00264-01