CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.:11001-22-03-000-2012-00263-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RAMÓN BUSTOS BUSTOS contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la “ propiedad ” y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas, según los hechos que se sintetizan a continuación: 2. El actor elevó derecho de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R.- Inurbe en Liquidación, solicitando cancelar la condición resolutoria expresa que el Instituto Nacional de Interés Social y Reforma Agraria, consignó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1544571, ya que pretende enajenar el mismo.
Añade, que le reiteró el requerimiento al P.A.R. el 27 de septiembre de 2011 y formuló igual reclamación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidades que le contestaron el 19 y 10 de octubre de 2011 respectivamente. Afirma, que la entidad en liquidación el 27 de diciembre de 2011, le comunicó que era necesario remitir unos documentos para poder realizar el trámite pretendido.
Así las cosas, el gestor estima que aunque accionados se han pronunciado frente a cada una de sus escritos, la respuesta no ha sido de fondo, como quiera que aún no han emitido la autorización para levantar el gravamen aludido. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, el peticionario solicita que se le ordene a los convocados contestar de forma clara y precisa conforme lo peticionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, con fundamento en que “ al encontrarse en trámite la petición, aflora incontestable para la Sala que el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la tutela no se halla satisfecho, lo que conlleva la improcedencia de la acción como quiera que no puede a través de la misma, reemplazarse o extraerse de la órbita de competencia de la administración los asuntos sometidos por ley a su conocimiento, salvo que tal proceder sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable (…). ” LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que si bien es cierto que las entidades demandadas han dado respuesta a sus solicitudes, no las han resuelto de “ fondo, de manera clara y precisa ”, pues el P.A.R. lo único que ha hecho en sus comunicaciones, es excusarse en que al interior del Ministerio (…) “se encuentra en trámite la definición de la competencia de orden legal y el procedimiento al que deben sujetarse para suscribir el consentimiento ”, más en últimas no han procedido a expedir el oficio requerido.
CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor, se extrae que el señor Ramón Bustos Bustos se queja de que ha radicado varias peticiones ante las entidades accionadas con el propósito de obtener el levantamiento de la condición resolutoria inscrita sobre el bien historiado; no obstante a la fecha no ha logrado obtener un pronunciamiento de fondo que resuelva su pretensión. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas adosadas, las solicitudes que presentó el gestor fueron resueltas por las entidades convocadas, por lo tanto no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. En efecto, el primer requerimiento que remitió el petente ante el P.A.R. -Inurbe- fue resuelto por dicha entidad el 6 de septiembre de 2011 (fl. 8 del cuaderno 1) donde le manifestó que según concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, “ las condiciones resolutorias se extinguen de pleno derecho una vez cumplidos los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se realizó la asignación del subsidio (…) ” no obstante, “ para el levantamiento de la anotación se requiere del consentimiento expreso por parte de la entidad otorgante o quien haga sus veces”.
De otro lado, la petición que elevó el 27 de septiembre de 2011 ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue contestada, por esa cartera el 10 de octubre de 2011, donde le informó que “ todas las actuaciones administrativas de sustanciación correspondientes a la liquidación de los asuntos que estuvieron a cargo del Inurbe (…), le corresponde adelantar al Par Inurbe en Liquidación”.
Además -agregó-, “ Si bien el Ministerio es el subrogatario legal de los derechos y obligaciones del extinto Inurbe en Liquidación, es el Consorcio Par Inurbe en liquidación, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil No. 763 de 2007, el responsable de dar trámite a las solicitudes y/o peticiones que presenten los interesados (…)” (folio 13 del cuaderno. 1).
Por su lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes le contestó el 19 de octubre de 2011, que “ respecto a su solicitud de trámite de cancelación de gravámenes del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1544571, ya fue recibida y será enviada a la Coordinación Financiera de esta entidad para que sea analizado el estado de la obligación hipotecaria y de ser el caso que el crédito se encuentre totalmente cancelado, se expida la respectiva certificación de paz y salvo (…) ”.(folio 10 del cuaderno 1) y en comunicación del 27 de diciembre de 2011, le señaló que “ para poder proceder con dicho trámite, es requisito indispensable allegar unos “documentos (…) ”(folio 14 del cuaderno 1). 4.
Así las cosas, se advierte que frente a las mencionadas solicitudes, el promotor de esta acción efectivamente ha obtenido un pronunciamiento concreto y de fondo por parte de las dos entidades accionadas, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales, que la respuesta no sea la esperada por éste. 5. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00263-01