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T 1100122030002012-00262-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1005 de 2006Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00262-02 Se decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Consorcio Sistemas Integrales para la Movilidad SIM, en relación con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ISNARDO PRUDENCIO PARDO MATEUS contra el Ministerio de Transporte, trámite al que se vinculó a la Concesión RUNT S.A. y a las entidades impugnantes.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición y al hábeas data, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, manifiesta que el 24 de noviembre de 1994 le fue expedida su licencia de conducción, documento que no pudo renovar porque, según le indicó el consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), la información de dicha licencia “no ha[bía] sido migrada”.

Expresa que con el fin de obtener una solución, presentó diferentes peticiones, una de manera verbal ante la Secretaría de Movilidad, donde le indicaron, del mismo modo, que la autoridad que debía proceder a transferir los datos mencionados era el Ministerio del Transporte, conforme a la resolución 2757 de 2008. Agrega que la petición que elevó ante el despacho ministerial acusado no fue resuelta de fondo, puesto que dicha dependencia le anexó “una copia de consulta RUNT por salir del paso en los siguientes términos: ‘me permito informarle que consultada la página del RUNT aparece debidamente registrada la licencia de conducción No. 10750038 con trámite de refrendación expedida el 18/01/2012’”, aseveración que según el actor, se refería al examen médico que se practicó, por lo que considera que fue “burlado”.

Aduce que en la contestación que le dio el RUNT se le informó que “debía dirigir su solicitud ante el organismo de tránsito con el fin de continuar con el trámite”, lo que no comprende pues “ellos desconocen la información” que tiene el referido Ministerio. Tras afirmar que las señaladas instituciones “se tiran la pelota la una con la otra y no definen nada”, expresa que a la fecha no ha sido ingresada la información de su licencia donde corresponde (fls. 14 al 16, cdno. 1). 3.

Solicita, por tanto, que se resuelvan de fondo sus pedimentos y que se ordene al Ministerio de Transporte migrar los datos que tiene en sus archivos al RUNT, a la Secretaría de Movilidad y al SIM. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, luego de revisar la normatividad aplicable, concedió el amparo pues consideró que “la responsabilidad para reportar al sistema RUNT la información sobre las licencias de conducción expedidas, le corresponde a los organismos de tránsito, en este caso a la Secretaría de Movilidad, quien debía (a) proceder a depurarla;

(b) confrontarla con los documentos que soportaban la expedición de la licencia; (c) adelantar respecto de ellos una auditoria de seguimiento, y (d) cargarla y migrarla al sistema, utilizando para ello la firma digital”. Concluyó, entonces, que tanto la mencionada Secretaría como el SIM habían vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad del accionante, el primero “puesto que el señor Pardo ha impulsado las gestiones necesarias para la incorporación de su licencia de conducción al sistema RUNT, sin obtener un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, en orden a tramitar la correspondiente refrendación” y el segundo, toda vez que “en relación con el reporte de datos de licencias de conducción, se le ha dado un trato diferente e injustificado al accionante, en relación con el que se le brinda a quienes tienen licencias posteriores a 1999”.

Precisó que la respuesta dada al actor por la Secretaría de Movilidad había sido insuficiente, pues en ella se dijo que el accionante debía solicitar una nueva licencia porque la entidad sólo contaba “con los soportes físicos de las licencias de conducción desde el mes de octubre de 1999”, con lo cual dejaba de lado, “sin ninguna justificación legal”, las que “ella misma otorgó con anterioridad a ese año”.

Finalmente, le ordenó a la mencionada entidad “darle estricto cumplimiento a las normas que regulan la migración de información al sistema RUNT, respecto de la licencia de conducción concedida al señor Isnardo Prudencio Pardo Mateus, trámite que, una vez concluido, deberá ser informado oportunamente al peticionario. Dentro del mismo plazo, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM deberá hacer el acompañamiento respectivo, y proceder de acuerdo a la información que le suministre la Secretaría Distrital para la Movilidad” (fls. 66 al 74, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN 1. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM recurrió el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con sustento en que en el trámite de esta acción demostró que el accionante “no reporta expedición de licencia alguna a su nombre” (fl. 79, cdno. 1). 2. La Secretaría Distrital de Movilidad recurrió la sentencia del a quo con sustento en que no desconoció el derecho de petición del actor, puesto que le dio una respuesta de fondo, concreta, precisa y oportuna a sus pedimentos, a los cuales no accedió porque no fue la autoridad que expidió la licencia de conducción y tampoco contaba con los soportes correspondientes.

Expuso, entonces, que “la documentación que soportó la expedición de licencias de conducción de fechas anteriores al mes de octubre de 1999 no reposa en los archivos físicos de la Entidad en razón a que la misma fue tramitada en su momento por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte (STT) como organismo de Tránsito competente en estos temas para la fecha de los hechos.

Es así que la información que reposa en los archivos magnéticos del Registro Distrital de Conductores, corresponde al único instrumento legal con el que cuenta la Secretaría de Movilidad de la información que fue entregada por la STT, la cual se presume legal en todas sus partes, aunado a que los documentos que conforman los registros son documentos públicos” (fl. 85, cdno. 1).

Por último advirtió que no podía hablarse de un desconocimiento al derecho a la igualdad, como quiera que no se estableció que esa entidad hubiese tratado de manera distinta a personas que se encontraran en la misma situación del accionante. 3. Mediante escrito allegado a la Corte, el actor manifestó que la Secretaría de Movilidad había migrado la información al RUNT, pero no le renovó la licencia por cuanto, según afirmó, los datos fueron trasladados “cuando ya se [le] había vencido el examen médico”, circunstancia que le ocasiona un perjuicio económico porque tiene que volver a efectuarse dicha valoración. Por ello solicita que se “reactive el plazo de [su] examen ante el RUNT” (fls. 3 al 4, cdno, 1).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. Ahora bien, en orden a resolver el presente asunto es oportuno indicar que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso sobre el ámbito de competencia que “el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción [deben] cumplir las funciones que se le sean asignadas en este código”, de manera que, conforme lo señaló esta Sala en pretérita oportunidad, “ el trabajo a ejecutar por dichas entidades está delimitad[o] por el factor territorial, entre otros aspectos y, por ende [responden] por esos mismos actos frente al ciudadano ” (Sentencia de 17 de enero de 2011 Exp.

T. 2010-01338-01) Aunado a lo dicho, se tiene que el artículo 8º del Código en mención, también previó que el sistema RUNT debía incorporar los registros de información, entre ellos el “Nacional de Licencias de Tránsito”, los cuales son reportados por las Secretarías de Transporte y Movilidad con sedes operativas en diferentes municipios.

Al punto, se destaca, en cuanto a los sujetos que están obligados a inscribir y reportar la información que el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 1005 de 2006, que adicionó el mencionado Código, dispuso que todo lo relacionado con los datos de “los titulares de una licencia”, era responsabilidad “del organismo de tránsito” que la expidió. 4.

Visto lo anterior, es importante memorar que la pretensión constitucional se orienta a que se realice la transferencia de la información de la licencia de conducción que le fuera expedida al actor el 24 de noviembre de 1994 al sistema de información RUNT, con el propósito de obtener la renovación de dicho documento, pedimento que conforme a las copias adosadas a este expediente, fue formulado ante el Ministerio accionado y demás entes vinculados.

Así las cosas, a la luz de la normatividad citada, se evidencia que la solicitud del accionante debió ser atendida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, entidad que aunque contestó de manera oportuna la petición elevada por el promotor del amparo, la respondió con manifestaciones que, en sentir de esta Sala, no resultan suficientes ni satisfactorias, pues además de desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico no resolvió los requerimientos del actor.

En efecto, la afirmación relativa a que no procedería a migrar la información porque no contaba con los soportes físicos y magnéticos que sustentaron las licencias antes del mes de octubre de 1999 (fls. 8 y 9, cdno. 1), las cuales, según el escrito con el que impugnó, fueron expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no constituye un argumento válido para no acceder a la pretensión del accionante, puesto que la falta de coordinación entre las entidades de la administración creadas y extinguidas con iguales funciones y propósitos, no puede constituir justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los cuales, como se anotó, se encuentra el deber que tienen los órganos de tránsito territoriales de reportar al RUNT la información que tengan de las licencias que ellos mismos han expedido.

En consecuencia, se confirmará el amparo otorgado a la prerrogativa fundamental de petición, pero no así al derecho a la igualdad, puesto que como lo advirtiera la Secretaría accionada, dentro de este trámite constitucional no se acreditó que existieran personas en idénticas condiciones a las del accionante y que los entes accionados las hubiesen tratado de manera diferente.

Por otra parte, debe destacarse que si bien la Concesión RUNT y el Consorcio Sistemas Integrales para la Movilidad SIM no han incurrido en la falta enrostrada por el accionante, pues como se advirtió la omisión censurada obedece a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, es claro que esas entidades, como lo impuso la sentencia de primera instancia, deben incorporar en sus registros la información que emita el referido organismo de tránsito. 6.

Finalmente, en lo que toca con la petición del actor relativa a que se “reactive el plazo de [su] examen ante el RUNT”, para no cancelar otra valoración médica, cumple indicar que en este escenario no puede prosperar tal solicitud, ya que además de no haber sido objeto de debate en esta acción constitucional este mecanismo no es procedente, por regla general, para tramitar reclamaciones de índole exclusivamente económica. 7.

En este orden de ideas, se aclarará la sentencia impugnada en el sentido de indicar que se concede el amparo del derecho de petición al accionante y se confirmará en lo restante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, para conceder el amparo solicitado sólo respecto del derecho fundamental de petición del accionante y se CONFIRMA en lo restante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2012-00262-02