DEBIDO PROCESO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 15-08-2012 REF.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00254-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Disonex S.A., frente a la Superintendencia de Industria y Comercio –Protección al Consumidor-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1º.- La compañía gestora del amparo, actuando por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, dentro una investigación administrativa. 2º.- Arguyó como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, que la accionada adelanta un proceso de cobro coactivo con base en la Resolución 36200 de 30 de junio de 2011, mediante la cual le impuso una multa debido a una queja que formuló un consumidor, aduciendo que la obra “La Vorágine”, distribuida por la sociedad “YOYO MUSIC COLOMBIA S.A.”, no está acorde con el producto original. 3º.- Que el ente cuestionado no tuvo en cuenta que el empaque y diseñó del producto es de responsabilidad única y exclusiva de la “Editorial Fonolibros de Colombia S.A.”, empresa con quien celebró contrato de prestación de servicios para la realización de la duplicación de aquel producto.
Así las cosas, como su actividad comercial no radica en la modificación de las obras literarias o artísticas o sus derivadas, sino que “su función empresarial se restringe a la fijación material de las obras realizadas por terceros”, razón por la cual acusa la decisión de entrañar una vía de hecho, amén que se extralimitó en sus facultades al decretar medidas cautelares causándole graves perjuicios. 4º.- En consecuencia, solicitó declarar la ilegalidad de la citada resolución y, subsecuentemente, se declare improcedente el juicio coactivo. 5º.- Repartido el asunto de marras al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el Magistrado Ponente mediante auto proferido el 7 de febrero de 2012, admitió la acción. Posteriormente, el día 13 del mismo mes, declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad a fin de que fuera repartido a los juzgados Civiles del Circuito, en atención a que la queja estaba dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo prevé el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000. 6º.- Una vez asignado el caso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, este despacho, por proveído emitido el 20 de febrero de 2012, se abstuvo de conocer del asunto, al considerar, que con fundamento en el auto No. 124 proferido por la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2009, no le era dable a ese Cuerpo Colegiado declararse incompetente, menos aún cuando ya había avocado el conocimiento y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional “a fin de que dirima qué entidad es la encargada de conocer sobre esta acción”.
Esa Corporación, por su parte, dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad y devolvió el expediente al Tribunal para que continúe el trámite en primera instancia y profiera la decisión que de fondo corresponda, siendo denegando el amparo rogado por este juez colegiado. 7º.- En estos precisos términos arribó el expediente a esta Corporación, a efectos de resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1º.- Revisado el decurso de esta actuación, y partiendo de la postura adoptada por la Sala en torno a las reglas competenciales demarcadas por el Decreto 1382 de 2000, cumple señalar que no obstante haberse pronunciado la Corte Constitucional relativamente a la atribución del conocimiento del trámite sub examine, arrogándoselo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cabe puntualizar que dada la naturaleza jurídica de la entidad querellada, y para el puntual asunto, esta Corporación mal puede conocer de la impugnación formulada contra el fallo de 9 de julio de 2012, habida cuenta que quienes debieron decidirla, en primera instancia, según las pautas legales determinadas por la disposición de marras, eran los Jueces con categoría de Circuito; pues esta Corporación ha sostenido que cuando la acción de tutela está dirigida contra la “Superintendencia de Industria y Comercio, organismo del orden nacional, descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Bogotá, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad” (ver exp. T. 2011-00023-01, 2011-00030-01 de 4 y 17 de marzo de 2011, entre otras), entendido señalado que aplica para este caso concreto. 2º.- Puestas las cosas de este modo, para este justo caso cuestionado, es predicable la doctrina que sobre el particular viene pregonando la Sala, toda vez que en tratándose de asuntos concernientes a las actuaciones de la Superintendencia accionada, concretamente, en ejercicio de la jurisdicción coactiva, ya que de este trámite dimana la queja constitucional, su conocimiento corresponde como se dijo en líneas atrás a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3º.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a lo dicho en precedencia, la Corte ha puntualizado que: “Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…) “En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
Asimismo, dejo consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. De igual modo adujo en la resolución en comento que, al margen de lo discurrido no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues “[e]n esa perspectiva, en plena vigencia, aparece el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, como ya quedara dicho: “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
En esta misma perspectiva acotó la Sala en el proveído en precedencia en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela que: “El Consejo de Estado, órgano constitucionalmente competente para confrontar la validez del decreto 1382 de 2000 con la normatividad superior, al abordar tal empresa, y refiriéndose al numeral 1° del artículo 1°, precisó en decisión de dieciocho de julio de 2002 que: ‘ La competencia para la primera instancia se reparte entre los tres niveles jerárquicos de los Despachos Judiciales (jueces municipales, del circuito y tribunales) guardando correspondencia con el nivel –nacional o territorial– a que pertenezca la autoridad demandada.
Así, según el inciso primero, los tribunales (superiores o administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura) entienden en las acciones de tutela relacionadas con autoridades del orden nacional (salvo lo dispuesto en el inciso siguiente). Los jueces del circuito, de las acciones de tutela contra autoridades del orden departamental o del sector descentralizado por servicios del orden nacional (inciso segundo).
Y los jueces municipales, de las que se interpusieren contra autoridades del orden municipal o contra particulares. (Subraya la Corte). ‘Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. ‘En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”.
“Como se ve, la aludida Corporación, que en asuntos de esa especie actúa como órgano de cierre, lejos de calificar las reglas allí contenidas como mandatos relativos al reparto de los asuntos entre órganos del mismo nivel, parte de todo lo contrario, es decir, de poner de presente que se trata de la asignación de atribuciones entre órganos de diversa categoría. “Esa elucidación resulta vigorizada en cuanto se repare en lo que más adelante puntualizó: ‘El segundo inciso de este numeral contempla las acciones contra los órganos judiciales que no tienen superior, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los cuales se les asigna el conocimiento de las acciones de tutela contra sí propios.(Subraya la Corte) ‘Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.(Destaca la Corte) “No hay en esas aseveraciones resquicio alguno que dé lugar a titubeos o vacilaciones.
El órgano constitucionalmente investido de la autoridad insoslayable para confrontar ese reglamento con las normas superiores aludió rotundamente a que mediante el mismo se asignaron atribuciones o competencias a los distintos funcionarios judiciales y no encontró en ello violación del ordenamiento. “Así las cosas, independientemente de lo que pueda decirse al respecto, lo cierto es que ni dentro de la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria ni de la jurisdicción constitucional, un Juez Civil de Circuito se encuentra en el mismo grado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial o el de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco puede decirse, sin incurrir en un mayúsculo desatino, que no se infringe el derecho fundamental del debido proceso cuando un asunto que, atendiendo la conjugación de las distintas reglas jurídicas (el decreto 1382 de 2000, entre ellas), que convergen a fijar las atribuciones judiciales, es resuelto por un juez municipal a pesar de que incumbiría dirimirlo a la Corte Suprema de Justicia, o viceversa.
Tan absurda resulta esa conclusión que no parece necesario ahondar en ella. “Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: ‘Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
“Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.
Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. (Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 4º.- Puestas las cosas de este modo, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto 20 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual consideró que la competencia radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y todo lo que de este se desprenda y, subsecuentemente, se devolverá la acción de tutela a dicho despacho judicial para que resuelva pronta e indefectiblemente el asunto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone: 1º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído de 20 de febrero de 2012, y lo que de este se desprenda, por las razones anteriormente expuestas. 2º.- Devolver inmediatamente el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, para que, a riesgo de incurrir en diversas faltas, resuelva pronta e ineludiblemente el caso de marras. 3º.- Notificar a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito.
Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 MCB. Exp. 2012-00254-01