Micelio
T 1100122030002012-00248-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00248-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veinte de febrero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Editorial Educativa Kingkolor S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la Editorial Educativa Kingkolor S.A., a través de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, al dictar un auto de corrección de la sentencia cuando, en su sentir, lo procedente era proferir un auto de adición de la misma.

En consecuencia, pretende se ordene la adición de la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 y se restablezca el término de su ejecutoria para poder hacer uso de su derecho a la doble instancia. B. Los hechos 1. En la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitó proceso abreviado de competencia desleal de Nika Editorial S.A. contra Editorial Educativa Kingkolor, dentro del cual el 29 de abril de 2011 se dictó sentencia que consideró a la demandada responsable de la conducta de competencia desleal y la condenó al pago de una suma de dinero a favor de la demandante.

No obstante, en el numeral primero de su parte resolutiva, el fallo incurrió en un error al expresar un nombre distinto al de la sociedad demandada. [Folio 13] 2. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el actor solicitó aclaración del mencionado numeral, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 53] 3.

Por auto de 25 de mayo de 2011 la Superintendencia consideró que el yerro en el que incurrió la parte resolutiva de la sentencia debía corregirse de conformidad con el artículo 310 de la ley procesal, y no mediante la figura de la aclaración prevista en el artículo 309 ejusdem, como lo solicitó el recurrente. En consecuencia, ordenó la corrección del numeral primero del fallo en el sentido de indicar el nombre de la persona demandada. [f. 60] 4.

Por mostrarse en desacuerdo con la sentencia, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, el cual se concedió mediante proveído de 8 de junio de 2011. [Folio 61] 5. En auto de 1º de julio de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación y ordenó, a costa del recurrente, la expedición de las copias de todo lo actuado. [67] 6.

Mediante proveído de 15 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación por cuanto el recurrente no pagó las copias dentro del término legal. [Folio 71] 7. Posteriormente, la demandada elevó ante la Superintendencia una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 Superior, pues en su sentir el auto que ordenó la corrección pero no la aclaración de la sentencia, vulneró su debido proceso. 8.

La anterior solicitud fue rechazada de plano en auto de 9 de noviembre de 2011, con el argumento de que no se invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 140 del ordenamiento adjetivo. 9. Contra la anterior decisión la demandada en el proceso abreviado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la Superintendencia con sustento en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual los actos que dictan esas entidades en uso de sus facultades jurisdiccionales no tienen acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, excepto la decisión de falta de competencia y el fallo definitivo. [Folio 148] 10.

Por insistir la demandada en que la Superin-tendencia vulneró su debido proceso al proferir el auto de 25 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó la corrección pero no la aclaración de la sentencia, interpuso esta acción de tutela. C. El trámite de la primera instancia 1. El 7 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela; se ordenó su traslado a la entidad accionada; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22] 2.

En su contestación, la entidad accionada expresó que respetó los derechos de las partes en todas las etapas del proceso, y que fue la negligencia de la demandada al no cancelar las copias de la actuación, lo que coartó su derecho a acceder a la segunda instancia. Por ello, solicitó la negación del amparo deprecado. [Folio 36] 3. En sentencia de 20 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, entre otras razones, porque el auto atacado por esta vía no fue recurrido por la parte interesada, a pesar de que era susceptible de recursos, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 310 de la ley adjetiva. [Folio 161] 4.

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que corrige una providencia que haya incurrido en error aritmético, error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia corregida, salvo los de casación y revisión. Luego, si el tutelante formuló apelación en contra de la sentencia, se entiende que esa impugnación comprendía también el auto que la corrigió; y si el actor no pagó las copias que ordenó el Tribunal para efectos de que se surtiera ese recurso, resulta ostensible que desaprovechó los mecanismos de defensa judiciales idóneos que brinda el propio proceso civil, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juzgador que dirige el respectivo proceso.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando los mecanismos ordinarios no logran proteger los derechos fundamentales invocados, y en casos como el que ahora nos ocupa únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Ahora bien, con relación al auto que negó la apelación de la providencia que rechazó de plano la nulidad, esa decisión se sustentó en un criterio razonable de interpretación del inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el cual señala como regla general que los actos que dictan las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tienen acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, a excepción de la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, las cuales son apelables.

En tal sentido, y con apoyo en una legítima exégesis de las premisas normativas aplicables al caso, la entidad accionada concluyó que la providencia que rechazó de plano la nulidad no era susceptible de alzada por no estar enlistada en las situaciones excepcionales descritas en la norma citada. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, respecto de este específico punto, a un subjetivo disenso frente a la significación que el juzgador otorgó a las normas que sustentaron su decisión; lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00248-01