CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 03 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00232-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARIBEL CARRILLO ROZO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA- y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL GUAINÍA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre al trabajo y de los niños, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el 26 de enero de 2004 fue designada como Tesorera en el municipio de Inírida.
Agrega, que la Procuraduría Regional de Guainía inició investigación disciplinaria en su contra “por la supuesta pérdida o extravío de unos cheques y claves de las cajas fuertes de la Tesorería del Departamento del Guainía”, trámite en el cual mediante providencia del 29 de abril de 2011 resultó sancionada disciplinariamente por omisión en el desempeño de su cargo, determinación que confirmó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 9 de noviembre de la misma anualidad.
Disiente la gestora de las decisiones reseñadas, dado que se desconoció lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 28 del Código Único Disciplinario, puesto que ella actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, puesto que la Tesorería “ no requería de la utilización ni estaban en servio las cajas fuertes”, motivo por el que no las abrió. Añade, que la autoridad de primera instancia debió decretar la prescripción de la acción, como quiera que para el momento en que se expidió el fallo ya se habían superado los cinco años de los que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, dejar sin efecto los proveídos mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; toda vez que las irregularidades que ahora presenta la accionante las debió ventilar al interior del respectivo proceso administrativo, para que allí el funcionario adoptara los correctivos que hicieran efectivo su derecho de defensa e incluso examinara puntualmente el tema de la prescripción. Aunado a lo anterior, sostuvo la Corporación que los pronunciamientos reprochados no han sido sometidos “al control jurisdiccional que le es propio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, escenario donde puede cuestionar mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho su legalidad (…)” LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la decisión de primera instancia aduciendo, que el hecho de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso no es garantía, pues el desarrollo de un proceso de esa naturaleza dura “más de un año” y actualmente se le está causando un perjuicio irremediable, en la medida que no puede ocupar cargos públicos.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas el 29 de abril y el 9 de noviembre de 2011 mediante las cuales se sancionó a la petente con suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de cuatro meses, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la accionante no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le pueda acarrear. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2012-00232-01 6