CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00225-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Daut Arguelles Figueroa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el quejoso aduce que la demandada le está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que tal autoridad no ha dado respuesta a su solicitud de autorizar el cubrimiento de unas vacantes en Parques Nacionales Naturales. III. De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folio 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 7 de diciembre de 2011 presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el citado requerimiento. b.-) Que no le han contestado.
IV. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la convocada atender de fondo el petitum (folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Manifestó que no transgredió las prerrogativas del querellante, pues, mediante comunicación del pasado 7 de febrero, remitida a la dirección reportada por aquel, resolvió su pedimento (folios 15 y 16). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar superado el supuesto hecho vulnerador, toda vez que la denunciada ya respondió la consulta que le fue elevada (folios 30 y 31).
IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante asegurando que la sustentaría ante el superior, sin que ello haya ocurrido a la fecha (folio 34). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Comisión atacada quebrantó la garantía antedicha, al omitir dar respuesta de fondo al actor. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 16 de febrero de 2012, en razón de la naturaleza de la CNSC, entidad nacional del orden central, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un medio excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando fueren ignorados, desatendidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros mecanismos legales. 4.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 7 de diciembre de 2011, Duat Arguelles Figueroa deprecó de la Comisión Nacional del Servicio Civil una autorización para el cubrimiento de seis (6) vacantes para el puesto de Administrador en Parques Nacionales Naturales, con base en la lista de elegibles 1553 (folio 2). b.-) Que este amparo fue presentado el 31 de enero de 2012 (folio 7). c.-) Que el pasado 7 de febrero, la encartada emitió un oficio informando al libelista que su posición en el listado de aspirantes era la veinticuatro (24), pero que sólo fue necesario nombrar dieciocho (18) personas; que tal documento no está vigente y su uso “ se realiza únicamente a solicitud de las entidades ”, y que en su caso particular no se cumplen los requisitos del artículo 29 del Acuerdo 159 de (folios 23 a 25). d.-) Que el a-quo ordenó poner en conocimiento del interesado dicha contestación, sin embargo, la Secretaría no pudo comunicarse con él (folios 27 a 29). 5.- La tutela es procedente por las siguientes razones: La protección al derecho de petición resulta viable cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la institución ante la cual se presentó el respectivo escrito, por la ausencia de respuesta dentro de los términos de ley o cuando la proferida es vaga, imprecisa o no se notifica al remitente.
En este asunto, las pruebas permiten establecer que el pronunciamiento de 7 de febrero de 2012, donde la entidad acusada señaló que el actor ocupó el puesto 24 en el listado de aspirantes, que tal documento no está vigente y que su uso “ se realiza únicamente a solicitud de las entidades ”, no fue comunicado al denunciante, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá intentó dárselo a conocer en el curso de esta acción. Así las cosas, sí hubo una transgresión a la prerrogativa denunciada por el quejoso, atribuible a la CNSC, razón por la cual el amparo debe otorgarse.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado que “ la accionada adujo en su contestación a este recurso excepcional que existen procedimientos establecidos para la tramitación y adjudicación de subsidios, indemnizaciones y reparaciones, sin demostrar haber resuelto de fondo el requerimiento de los actores,… pasando por alto poner en conocimiento de ellos la información que ahora esgrime en su defensa, o lo que es igual, jamás dio solución, positiva o negativa, a los reclamos de aquellos…” (17 de agosto de 2011, exp. 2009-00387-01). 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición de Daut Arguelles Figueroa. Tercero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, comunique al gestor la respuesta a su solicitud de 7 de diciembre de 2011.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 FGG. Exp. 1100122030002012-00225-01