CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00218-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL ALFONSO VARGAS PEÑALOZA solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo, su proponente expresó que promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, en el que la Juez dispuso no escuchar a la parte demandada, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pero que encontrándose el asunto para dictar sentencia emitió auto de 6 de mayo de 2010, en el que “en forma extraña, ilegal, [y] anormal” dejó sin efecto su posición, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que indica que debe oírse al extremo ejecutado cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Alegó que el fallo de la Corte Constitucional al que hizo referencia la autoridad no es procedente en el proceso de que se trata, toda vez que el contrato reúne las exigencias esenciales y, por ende, no existe duda alguna sobre su existencia. En razón de ello, pidió que se dejara sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2011, solicitud que fue denegada el 26 de agosto de esa anualidad, en la que se le ordenó estarse a lo dispuesto en auto de 24 de junio de 2010.
Informó que contra esa última determinación, esto es, la de 26 de agosto de 2011, interpuso recursos de reposición y apelación, pero que la directora del proceso rechazó de plano tales medios de impugnación. 3. Con base en los hechos anteriormente descritos, pidió que se disponga la nulidad de la providencia que rechazó el recurso de reposición, y de aquélla que dispuso escuchar en el proceso a la parte demandada.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que “la decisión del juez accionado tiene fundamento objetivo, pues contra el auto de 6 de mayo de 2010 se presentó un recurso de reposición que fue decidido en providencia de 24 de junio de 2010; posteriormente, el accionante insistiendo en la ilegalidad del auto cuestionado, formuló una solicitud, y ante la negativa del juzgado, en auto de 26 de agosto de 2011, presentó otra reposición, que ese despacho rechazó con fundamento en el artículo 348 del CPC y demás motivaciones que expuso, sin que tal decisión sea irrazonable y pueda abrir la puerta de la justicia constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Descendiendo al caso bajo examen encuentra la Sala que toda la inconformidad que manifiesta el accionante radica en la decisión adoptada por la Juez de conocimiento, en cuanto dispuso escuchar a la parte demandada en el proceso de restitución de tenencia, por considerar que se evidencian serias dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento.
Sobre el particular, bien pronto se establece la ausencia del presupuesto de inmediatez de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que esa precisa temática quedó zanjada desde el 24 de junio de 2010, cuando la directora del proceso resolvió el recurso de reposición que el demandante interpuso contra la providencia de 6 de mayo de esa anualidad, a través de la cual se determinó oír al extremo pasivo.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó la decisión que cuestiona el accionante -más de diecisiete (17) meses-, aspecto que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Debe precisar la Corte que aunque el demandante pretendió revivir la controversia relacionada con la determinación de escuchar a la parte demandada, pues presentó solicitudes para que dicha decisión se dejara sin valor ni efecto, lo cierto es que tal proceder no enmienda, de manera alguna, su inactividad y tardanza para formular la acción de tutela porque, se reitera, se trata de una decisión que quedó ejecutoriada más de un año y medio atrás. 4.
Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00218-01