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T 1100122030002012-00213-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00213-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de febrero de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Nelssy Varcarcel Agudelo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, al no declarar la nulidad invocada. Pretende, en consecuencia, que se invalide lo actuado dentro del proceso desde que se avocó su conocimiento.

B. Los hechos 1. En el juzgado accionado se adelanta proceso de ejecución que promovió el Banco Procredit Colombia S.A. en contra de los hermanos Ernesto y Nelssy Raquel Varcarcel Agudelo. 2. Se libró mandamiento de pago el trece de noviembre de dos mil nueve, en el que además se dispuso la notificación de los demandados, verificada respecto de la accionante en la modalidad de conducta concluyente y frente a su hermano por el procedimiento señalado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 29] 3.

Indicó la accionante que en la notificación del deudor Ernesto Varcarcel se cometieron irregularidades, dado que en la citación a que se refiere el artículo 315 del estatuto procesal, no se incluyó la ciudad en la que tiene sede el juzgado que conoce el proceso ejecutivo. 4. En sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, se ordenó seguir adelante la ejecución. 5.

A través de escrito presentado el doce de julio de dos mil once, la apoderada del demandado Ernesto Varcarcel Agudelo, requirió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, petición que el juez resolvió mediante providencia de veintiuno de octubre de la misma anualidad, en la cual negó la nulidad invocada. 6. Para la reclamante, esa decisión no atendió lo que alegó la mandataria judicial en cuanto a que la citación no incluyó la ciudad en que cursaba el proceso, circunstancia por la cual en el auto de veinticinco de junio de dos mil diez, se había dispuesto no tener en cuenta la primera notificación realizada, de donde ella deduce que se ha incurrido en la causal de nulidad invocada por el demandado. 7.

El hecho anterior, según se refiere en el escrito de tutela, constituye violación del derecho al debido proceso y según expresó la peticionaria del amparo, la avoca a soportar la pérdida de su vivienda en virtud de la proximidad del remate dispuesto en el proceso. [Folio 16] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de tres de febrero último, se admitió la acción de tutela; se ordenó correr traslado al juzgado accionado; y se dispuso su comunicación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo. [Folio 26] 2.

En su contestación, el accionado aludió a la falta de legitimación de la tutelante e invocó el principio de subsidiariedad del amparo. [Folio 30] 3. Mediante sentencia de nueve de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional por considerar que la accionante carece de legitimación para reclamar la protección de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas al otro demandado dentro de la actuación adelantada por el juez accionado. [Folio 44] 4.

Inconforme con la decisión, la reclamante la impugnó, por estimar que el artículo 86 de la Constitución Política la autoriza para actuar en nombre del afectado, sin necesidad de poder. [Folio 58] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció que aquella se podrá ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 4. La solicitud de protección, en este caso, fue elevada por la hermana de Ernesto Varcarcel Agudelo, quien no obstante haber sido demandada también en el proceso ejecutivo que conoce el despacho accionado, no es titular de los derechos cuya defensa promueve, porque, tal como lo precisa el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil a su inciso 3°, la declaración de nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, “sólo beneficiará a quien la haya invocado” y es claro que esta “solo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3° art. 143). 5.

Significa lo anterior que únicamente el ejecutado estaba legitimado para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela, a efectos de requerir la protección de sus derechos fundamentales, si es que los estimaba quebrantados. A la tutelante, para ejercer la representación de su hermano y de acuerdo con lo exigido por el decreto reglamentario del amparo en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, le era necesario acreditar su condición de apoderada judicial o manifestar que obraba como agente oficiosa suya, porque aquel se hallaba imposibilitado para procurar directamente su defensa.

Sin cumplir alguno de estos dos requerimientos, no podía reclamar la protección de derechos distintos a los propios. 6. En ese contexto, tal como lo consideró el a quo, la acción no podía prosperar por falta de legitimación de la accionante. Por consiguiente, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.

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