CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ru i z Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2012-00200-01 Decide la Corte lo pertinente sobre el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometido el auto de 11 de mayo de 2012, dictado por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó a Paula Gaviria Betancur “ en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ” con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato al fallo de tutela de 8 de febrero de la misma anualidad, emitido por esa Corporación en la acción de tutela de Leidy Susana Cabarcas González contra el mencionado ente administrativo.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Leidy Susana Cabarcas González presentó acción de tutela frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (antes Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en orden a obtener protección del derecho fundamental de petición vulnerado con la falta de pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de asesoría, ayuda y mediación ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para procurar el retorno y acceso a un subsidio de vivienda en Barrancabermeja, sitio de su desplazamiento. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 8 de febrero de 2012, accedió al amparo deprecado y ordenó a la autoridad querellada “ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda si no lo ha hecho a trasladar la petición elevada por la accionante a la Directora de la Unidad Administrativa, Dra. Paula Gaviria Betancur, o quien haga sus veces, para que dentro del término de diez (10) días, responda de fondo la solicitud formulada por la señora Leidy Susana Cabarcas el día 11 de marzo de 2011; trámite que debe ser informado oportunamente al amparado ” (fls. 8 y 9, cdno. Tribunal). 3.
Posteriormente, en memorial radicado el 27 de febrero de 2012, la actora presentó incidente de desacato aduciendo que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo constitucional en cita, porque la respuesta ofrecida el 16 del mismo mes y año no satisface el derecho de petición, “ ni me han girado las ayudas ni me han resuelto de fondo la solicitud de el (sic) a mi lugar de expulsión ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 4.
Con auto de 29 de febrero de 2012, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a la iniciación del incidente de desacato, requirió al Director del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Paula Gaviria Betancur-, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por Leidy Susana Cabarcas respecto al cumplimiento del fallo de tutela de 8 de febrero de 2012 (fl. 10, cdno. Tribunal); y mediante proveído de 13 de marzo siguiente, se inició formalmente la referida articulación contra Bruce Mac Master como director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Paula Gaviria Betancur en su condición de directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Libradas las comunicaciones de rigor, se pronunció, a través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y solicitó, en consecuencia, el archivo del expediente (fls. 24 y 25, cdno. Tribunal). 5. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sancionó a Paula Gaviria Betancur en su condición de directora de la referida unidad administrativa, porque consideró que no atendió “ la petición formulada, pues si bien indica que agotó los medios necesarios para lograr la ubicación de la accionante con el fin de informar el procedimiento de retorno y además que fue cobrado el giro efectuado en razón de la ayuda humanitaria, en modo alguno, hace mención referencia a la solicitud de acceso a un subsidio de vivienda, como tampoco le indica cuál es el procedimiento a seguir en ambos eventos (retorno y subsidio de vivienda), si requiere de documentación adicional o, cuando atendería de fondo su solicitud ” (fl. 45, cdno. Tribunal).
Agregó que la mencionada entidad “ no atendió de manera puntual los planteamientos puestos de presente por la señora Cabarcas González frente al retorno y subsidio de vivienda que pretende, y por el contrario se advierte una respuesta general sin ningún tipo de precisión ” incurriendo de esa manera en desacato a la orden de amparo (fl. 45, cdno. Tribunal). 6.
El expediente llegó a la Corte para desatar el grado de consulta, sede en la cual el apoderado judicial de la Unidad Administrativa manifestó que dio pleno cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que mediante carta con radicado 20127200369571 de 8 de febrero de 2012, enviada por correo certificado, le informó a la señora Leidy Susana Cabarcas González los requisitos atinentes a “ los procesos de retorno/reubicación familiar ” y “ remitió su solicitud al Proceso de Atención Primaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las Victimas de la Violencia, quien iniciará las Acciones de análisis y estudios correspondientes ” (fl. 50 vto, cdno. Tribunal); y bajo el radicado 20127202730061 de 14 de mayo de 2012, “ …se le suministró más información a la accionante acerca del [s]ubsidio de [v]ivienda y se envió la solicitud al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ” (fls. 61, vto. y 62, cdno. Tribunal).
Adicionalmente, dicho apoderado enfatizó que no existe ningún elemento que permita inferir lógicamente que esa Unidad Administrativa haya dado un manejo ligero, descuidado y/o falto de diligencia al cumplimiento de la orden judicial. De otro lado, alegó la nulidad por falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo, y por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. 2.
El trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, “ por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.
Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial”. 3. Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en “ el mismo juez”, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra “ como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión” (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, “ la sanción será impuesta por el mismo juez”, esto es, para la hipótesis descrita, “ la sala plural de decisión ” y no uno solo de sus integrantes. 4.
La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a “ las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente ”, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que “ no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991] ”. 5.
Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las “ sanciones por desacato ”, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria. 6.
En el sub examine, observa la Corte que el proveído con el cual se sancionó a Paula Gaviria Betancur fue pronunciado únicamente por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien así se apartó de lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se decida el incidente de desacato conforme a lo expuesto en precedencia, en tanto, formalmente, a la fecha, no hay decisión que examinar por vía de consulta, dado que la misma exige la presencia de los magistrados que integran la respectiva sala plural de decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01