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T 1100122030002012-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00188-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EDGAR WILLIAM y NYDIA ESPERANZA SUÁREZ QUINTERO contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo por intermedio de apoderado con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Acotan, en fundamento de la solicitud constitucional, que promovieron proceso divisorio contra Hermelinda Ortiz Chávez, en representación de la menor Ludy Marcela Suárez Ortiz, propietaria de un 16% del bien objeto del juicio, asunto asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 11 de julio de 2011 decretó la venta en pública subasta del predio.

Así las cosas, le pidieron a la autoridad judicial autorización para poder enajenar la cuota parte de la demandada, solicitud que fue denegada el 18 de octubre de 2011, con fundamento en que lo pertinente es adelantar el trámite respectivo ante el Juez de Familia y posterior a ello continuar con el juicio declarativo, determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo se negó por improcedente.

Disienten los gestores de la última decisión reseñada, dado que el Despacho cuando señaló que debían pedir el permiso para la enajenación de la propiedad no dijo que eran ante la jurisdicción de Familia y en todo caso ellos no pueden acudir ante esa autoridad, dado que la representación de la pequeña la tiene la madre, quien se opone a las pretensiones de la demanda. 3.

A la luz de lo narrado en precedencia, requieren dejar sin efecto el proveído cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque, los tutelantes como parte demandante dentro del litigio historiado, “pese a que debieron haber solicitado en la demanda la respectiva licencia a fin de que en su momento el juez pudiese autorizar la enajenación del bien objeto del proceso en relación con el 16% de propiedad de la menor (…), así no lo hicieron, desperdiciando la oportunidad procesal señalada en principio para ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 469 de la ley adjetiva, no pudiendo ahora ante esta Sede pretender que se deje sin efecto (sic) auto por medio del cual el juez de conocimiento (…) negó la solicitud de la respectiva licencia por haber fenecido la oportunidad procesal para ello, debiendo ahora cumplir con la carga procesal y acudir ante el juez de familia para que éste autorice la respectiva venta de la cuota parte”.

Aunado a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que los accionantes guardaron silencio frente a la providencia emitida el 11 de julio de 2011, no pudiendo entonces ahora acudir ante el juez constitucional como si lo fuera de instancia. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primea instancia aduciendo, que si la autoridad denunciada “al hacer la revisión encontró que la solicitud de licencia debía impetrarse con la demanda, así debió indicarlo en esta oportunidad procesal, inadmitiéndola y señalando el término de 5 días a efecto de que se produjeran las correcciones del caso, porque de lo contrario, (…)” CONSIDERACIONES 1.

Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial reprochada, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá al resolver la solicitud elevada por la parte demandante referente a conceder licencia para la enajenación de la cuota parte del inmueble perteneciente a la menor Ludy Marcela Suárez Ortiz, al interior del proceso divisorio memorado.

Expuso el funcionario, que “la etapa procesal pertinente para solicitar la autorización rogada ante este estrado judicial ya feneció, habida cuenta que el artículo de la Ley procesal a que ello autoriza (469), dispone que tal petición debe incoarse con la demanda, lo que no sucedió en este caso. En ese orden de ideas (…), el peticionario deberá adelantar los trámites necesarios ante el juez de familia a fin de que le sea otorgada la autorización para la venta”.

Por otro lado, el operador de instancia acusado al desatar el recurso de reposición interpuesto por los gestores frente al proveído aludido indicó, que “(…) para otorgar licencia previa como la que nos ocupa, el legislador previó en el artículo 469 del C.P.C. ‘en la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia’, entonces era deber del actor elevar petición para que éste despacho autorizara la venta de los bienes de la menor comunera o concediera la licencia en tal sentido, más no lo hizo, entonces, mal podría haberse ordenado algo que jamás se pidió y trata de imputar responsabilidad en cabeza del juez dirigente del proceso, cuando la omisión procesal incumbe a la parte misma.

A través de éste trámite se está resolviendo la indivisión de los condueños y en efecto, así se ordenó mediante proveído de fecha 11 de julio de 2011, caso distinto es que el promotor de la acción no haya dado cabal cumplimiento a sus deberes que la ley le impone (…)”. (subraya dentro del texto original) De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00188-01