CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo del dos mil doce (2012). Ref. T-11001-22-03-000-2012-00187-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la señora Miryam Barragán, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esta capital, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela instaurada está encaminada a que, en protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado del circuito accionado declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Blanca Cecilia Suárez, quien fue desvinculada como demandada, al operar una “ sucesión procesal”, entrando en su reemplazo la ahora accionante. 2.
Revisado el expediente contentivo de este expediente, se observa que el actual demandante es el señor Edicson Orlando Castillo Álvarez, a quien se lo reconoció como “ cesionario del crédito y nuevo ejecutante” (folios 98 del cuaderno principal del ejecutivo). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla el deber de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses no solo de actual ejecutante sino también de la persona que figuraba como inicial demandada, pues precisamente en lo que se basa aquella, es en la errónea vinculación de la accionante al ejecutivo. 5. Por tanto, como tales personas no fueron enteradas de la existencia de la tutela, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, no sobra advertir que su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Ordenar devolver el expediente al tribunal de origen, para que reponga la actuación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previa comunicación a las partes por medio de telegrama.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 4 4 JAAP. Exp. T-2012-00187 01