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T 1100122030002012-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00181-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JENY ALEJANDRA QUIROGA LONDOÑO, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hija EDNA ALEJANDRA QUIROGA LONDOÑO, contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL BATALLÓN No. 35 HÉROES DEL GUAPI-.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora que se le amparen los derechos fundamentales a la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por el ente accionado. 2. Afirma para tal efecto, que su compañero permanente, Jonathan Bayona Rico, fue enlistado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio; sin tener en cuenta que el reclutado iba a ser padre de familia y velaba por el sostenimiento del hogar que habían formado hace dos años.

Añade, que estando el señor Bayona Rico a disposición de la milicia, nació la hija que tienen en común, circunstancia que incrementó ostensiblemente los gastos y actualmente ella no los puede suplir. Así las cosas, solicita que por este medio se ordene el desacuartelamiento del progenitor de Edna Alejandra, para que pueda “brindar el amor a su recién nacida y nos pueda volver a ofrecer la protección afectiva y económica que tanto necesitamos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que “no aparece demostrado que Jonathan Javier Bayona Rico hubiese reconocido a la menor Edna Alejandra como su legítima hija; tampoco que la situación económica, aludida por la accionante, revista serios reparos respecto de su condición de desamparo; al igual que no se acreditó que la peticionaria no cuente con la posibilidad de desarrollar alguna actividad económica, para proporcionarse sus medios de subsistencia, y que en consecuencia, por incapacidad, minoría de edad, etc., requiera de los ingresos que, se afirma, percibía el acuartelado”.

Aunado a lo anterior, sostuvo la Corporación que “no obra en el plenario medio probatorio alguno, que permita advertir que la parte actora elevó solicitud alguna en lo atinente al desacuartelamiento que se pretende (…)” LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el señor Bayona Rico no ha reconocido la paternidad de la menor Edna Alejandra, debido a que se encuentra injustamente reclutado por el Ejército Nacional.

Agrega, que allegó varios escritos donde afirma bajo la gravedad de juramento de la difícil situación económica por la que atraviesa, como consecuencia del encuartelamiento de su compañero permanente. Por último indica, que las peticiones que elevó ante la autoridad castrense explicando su caso, fueron desechadas. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el Tribunal acertó en su decisión, puesto que la señora Jeny Alejandra Quiroga Londoño acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, pues en el expediente no se halló ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que le indique a la Sala que ésta formuló ante la entidad castrense accionada petición en el sentido pretendido, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción que nos ocupa.

Si a juicio de la actora las entidades accionadas le están vulnerado a ella y a su hija las prerrogativas constitucionales mencionadas por haber incorporado a la milicia al señor Jonathan Javier Bayona Rico, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta transgresión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y sus respectivas dependencias y se alterarían las reglas administrativas.

En un asunto de aristas similares, esta Colegiatura sostuvo, que “[p]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.

Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación del fallo apelado.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 5 de marzo de 2008, Exp.: 2008-00028-01 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00181-01