CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00165-01 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual dispuso dentro del incidente de desacato que promovió el señor Alberto Lozano Pérez, sancionar a la Doctora Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con “arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” folio 74, porque “incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 8 de febrero de la presente calenda” (folio 74 del cuaderno del Tribunal).
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción constitucional instaurada por el señor Lozano Pérez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 8 de febrero de 2012 concedió el amparo tras considerar que el derecho de petición elevado el 5 de diciembre de 2011 a la accionada y en el que se solicitaba “la indemnización por desplazamiento forzado, una fecha cierta de cuándo se va a reunir el Comité, se le reconozca como víctima de desplazamiento forzado, por último la expedición de un certificado de desplazado”, no había sido atendido, porque si bien la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó haber remitido la respuesta requerida presentando la planilla de envío para acreditar su dicho, “es lo cierto que la contestación emitida no abarca el fondo de la petición puesta a su consideración, por cuanto se alude al otorgamiento de prórroga de ayuda humanitaria y lo realmente pretendido es referente a la indemnización administrativa que igualmente consagra la ley, fecha cierta de reunión del Comité y expedición de certificados, puntos respecto de los cuales nada se dice, pues incluso se (sic) ante este juzgado al informar el alcance de la respuesta dada refiere a la situación de una nueva ayuda humanitaria que a más de no ser excluyente con la reparación administrativa, es asunto como se dijo con antelación distinto (…)” (folio 4).
Advirtió además que, “(…) con la expedición del Decreto 4800 de 2011, la competencia que tenía el Departamento accionado frente a la atención de la población desplazada, fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, no obstante, aquél debió remitir la petición presentada por el señor Lozano Pérez a la autoridad competente, y hacerle saber tal circunstancia al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 155 del citado Decreto 4800, estableció un régimen de transición para los trámites administrativos que se encontraban en curso a la fecha de su expedición (…)”, y por lo anterior, ordenó al Director del mencionado Departamento Administrativo que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de éste proveído, proceda si no lo ha hecho a trasladar la petición elevada por el accionante a la Directora de la Unidad Administrativa, Dra. Paula Gaviria Betancur, o quien haga sus veces, para que dentro del término de diez (10) días, responda de fondo la solicitud formulada por el señor Alberto Lozano Pérez el día 5 de diciembre de 2011; trámite que debe ser informado oportunamente al amparado” (folio (folio 5 del mismo cuaderno).
La anterior decisión no fue impugnada y el expediente se remitió el 01 de marzo anterior a la Corte Constitucional para la eventual revisión (folio 10). 2. La accionada comunicó el 6 de marzo de 2012 el cumplimiento a lo ordenado en el fallo (folios 11 a 22), y el solicitante informó el 5 del mismo mes y año, que no se había dado observancia a lo dispuesto y propuso incidente, aduciendo que “no se ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del desplazamiento forzado o cuando se va a hacer el comité de reparación de victimas” (folio 7). 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo siguiente, requirió a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre el cumplimiento del fallo, recibiendo respuesta del apoderado judicial de la Unidad (folios 28 a 42).
Posteriormente el 15 de marzo dio inicio al trámite incidental ordenando el traslado correspondiente, folio 58 y el 9 de abril posterior, abrió a pruebas y en la audiencia de interrogatorio de parte el incidentante ratificó no haber recibido respuesta “que diga que lo tenemos en cuenta para la reparación, la indemnización, nada de eso ha llegado” (folio 67).
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 4 de mayo de 2012, el Tribunal nombrado declaró probado el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de 8 de febrero anterior, al encontrar que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, no dio observancia a lo dispuesto en el término que le fue concedido.
Los fundamentos para adoptar la determinación referida fueron en esencia los siguientes: “(…) la entidad accionada una vez es requerida en aras de que se pronuncie con relación al cumplimiento del fallo de tutela, en varias oportunidades, a más de poner de presente la condición del actor, en el sentido, de que aparece en el registro único de población desplazada junto con su grupo familiar, y que ha recibido en varias oportunidades ayuda humanitaria, informó que atendió de forma clara la solicitud de ayuda humanitaria “con fecha de colocación de giro”, el cual finalmente fue cobrado por el señor Lozano Pérez el 10 de febrero de 2012, y para el efecto allegó copia de la comunicación remitida al accionante informando esto último junto con planilla de correo.
Sin embargo, de la lectura de dicha comunicación no se advierte que hubiera atendido la petición formulada, pues se refiere a la ayuda humanitaria y a otros asuntos de manera general, entre ellos “sobre la indemnización administrativa”, sin embargo, no hace mención concreta a la solicitud de reparación administrativa elevada por el actor, como tampoco le indica cual es el procedimiento a seguir, si requiere de documentación adicional o, cuándo atendería de fondo su solicitud.
Así mismo, en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte adelantada con el señor Lozano éste indica que la entidad le envió comunicación, pero en ella no le resuelve su solicitud de “reparación forzosa”, ni siquiera le indica si lo tiene en cuenta, sólo le señalan los derechos que tiene como víctima del desplazamiento, por lo que en su sentir no le han contestado conforme corresponde (…)”..
Agregó que la información suministrada y las copias allegadas, dan cuenta que pese al tiempo transcurrido la entidad accionada no ha cumplido la orden de tutela impartida para hacer efectivo el derecho de petición del accionante, pues “es lo cierto que no atendió de manera puntual los planteamientos puestos de presente por el señor Lozano Pérez, frente a la reparación por vía administrativa que pretende, y por el contrario se advierte una respuesta general sin ningún tipo de precisión” (folio 73), incurriendo en un evidente desacato a la decisión de amparo.
Con fundamento en lo anterior impuso las sanciones arriba indicadas, decisión en la que también dispuso surtir la consulta de la providencia que notificada en los términos de ley, se remitió a esta Corporación el 10 del presente mes. En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un amparo constitucional, supone el incumplimiento de la orden provista en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial eficaz y oportuno cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal, debe ser resuelto en el término máximo de tres días. 2.
Es deber del Juez de tutela que conoce del incidente de desacato, verificar: el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si existe responsabilidad, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.
Desde esa perspectiva y revisada la actuación encuentra la Sala que el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pone de presente en el escrito recibido el 15 de los corrientes (folios 3 a 16 del cuaderno de la Corte), las gestiones encaminadas al cumplimiento y acatamiento de la orden emitida en el fallo, y para ello puntualiza: “durante varias oportunidades y tal y como obra en el expediente de la referencia, se emitieron comunicaciones al accionante que pretendían dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Lozano Pérez, como lo es la comunicación con radicado No. 20127200681561 deI 21 de febrero de 2012, aportado en escrito de respuesta de incidente de desacato, y otra comunicación con radicado No. 20113466217441 del 16 de diciembre de 2011.
Sin embargo las razones señaladas no fueron satisfactorias para el señor Juez Constitucional de primera instancia. Finalmente y para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, mediante comunicación 20124002548381 del 7 de mayo de 2012 se da respuesta total a cada uno de los puntos que el accionante ha indicado no haberse dado respuesta; de igual manera a través de Memorando 20124000029293 del 7 de mayo de 2012 se refuerza dicha contestación” (folio 5); al escrito anterior anexa copia de las comunicaciones a las que se hace relación así como las diferentes planillas de envío de las mismas, (folios 17 a 42).
Encuentra la Corte que efectivamente, en la última de las nombradas que le fue remitida al solicitante el 8 de mayo anterior, (folios 25 a 27 y 31 a 32), se atienden una a una sus peticiones y en especial se le informa “en cumplimiento de lo ordenado por el despacho de conocimiento, la solicitud de indemnización por via administrativa presentada por el accionante fue estudiada de fondo por esta Unidad y, como resultado de ello, se concluyó que hay lugar a proceder a INCLUIR EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS a ALBERTO LOZANO PEREZ y su núcleo familiar, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
(Esta decisión equivale a RECONOCER, según el Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011” (mayúsculas y negrilla en texto, folios 26 y 27). En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 4 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, doctora Paula Gaviria Betancur, consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00165-01