CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00161-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Concepción López de Sánchez respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la tutela instaurada contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, y a las partes y terceros del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora NUBIA ALCIRA MARÍA CANARIA BECERRA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo señaló que en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Oscar Álvarez Valencia contra Concepción López de Sánchez, juicio en el que se le adjudicó al actor el inmueble objeto del proceso, mediante providencia de 4 de abril de 2006, que posteriormente fue revocada por el Juzgado Quince Civil del Circuito, autoridad que al resolver el recurso de apelación instaurado, emitió auto de 31 de mayo de 2007, en el que determinó que no había lugar a la adjudicación, porque no se había resuelto acerca de la liquidación adicional del crédito, es decir, que dicha revocatoria no se produjo por la falta de requisitos formales para el remate, exigencias que se encontraban cumplidas a cabalidad.
Expresó que la liquidación adicional del crédito se aprobó en providencia de 1º de octubre de 2009, y que en “el entretanto acaeció la cesión de los derechos de la parte ejecutante” a favor de la accionante. Seguidamente, en el mes de agosto de 2009 el Juzgado determinó que se debía dar cumplimiento al auto de adjudicación dictado el 4 de abril de 2006, en virtud de lo cual “procedió a elaborar el oficio dirigido a la Notaría ordenando cancelar el gravamen hipotecario, y el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, disponiendo la cancelación del embargo y el registro de la adjudicación del inmueble a la [c]esionaria”.
Relató que el apoderado judicial de la demandada le manifestó al Juez que no se podía dar cumplimiento al auto de 4 de abril de 2006, pues dicha providencia fue revocada por el superior. Ante tal advertencia el funcionario de conocimiento dejó sin efecto la actuación relacionada con la adjudicación del inmueble, y determinó que ella debía ser solicitada por la cesionaria del demandante, “ya que todo lo previsto en los [a]rtículos 523 al 528 se había cumplido en su totalidad”.
Indicó que la ejecutada se aprovechó del yerro en el que incurrió el Juzgado, “y obrando de mala fe instauró una denuncia en mi contra ante la Fiscalía, asegurando bajo la gravedad del juramento que los oficios que habían sido entregados por el Juzgado y que había sido [inscritos] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ERAN TOTALMENTE FALSOS, incurriendo en el delito de falsa denuncia y vulnerándome grotescamente mi buen nombre, ya que debido a la falsa denuncia interpuesta ante la Fiscalía, ésta ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos prohibiéndole registrar o adelantar cualquier trámite en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble y también ordenó oficiar al Despacho Judicial solicitándole el envío de los oficios registrados para cotejar si éstos eran originales”.
Informó que en providencia de 8 de octubre de 2009 el Juzgado le adjudicó el inmueble, decisión que la demandada controvirtió mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió de modo adverso, y la alzada fue denegada por tratarse de una cuestión que no goza de segunda instancia. En el auto que resolvió la reposición el director del proceso dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “para que se corrigieran las fechas de la cancelación del embargo, de la cancelación de la hipoteca y de la adjudicación del inmueble”, corrección que no fue posible realizar, ante la prohibición de la Fiscalía de realizar inscripción alguna en la matrícula del inmueble.
Precisó que la ejecutada formuló recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto que denegó la apelación. El funcionario de conocimiento mantuvo su determinación y concedió la queja, que fue resuelta por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que determinó que la alzada fue mal denegada, sin tener en cuenta que ni la norma general -artículo 351 del C. de P. C.-, ni la especial -artículo 557 ibídem - prevén la apelación del auto que ordena la adjudicación. Destacó que el citado Juzgado resolvió, entonces, la apelación, y en providencia de 31 de octubre de 2011 revocó el auto de 8 de octubre de 2009 a través del cual el a quo le adjudicó el inmueble, señalando que para dicha fecha el predio no se encontraba embargado, “lo que en modo alguno es achacable a la suscrita cesionaria, como que en gracia de discusión, se trató de un yerro formal, por cuanto en puridad de verdad, la cautela siempre permaneció incólume dentro del proceso, como que éste jamás terminó por pago, ni por ninguna otra causa”, y añadió que “más grave aún, fue que en las consideraciones de la providencia en cita, se sentó la premisa que ‘ para tener opción a una nueva solicitud de adjudicación deberá procederse íntegramente de conformidad con los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, pues esta nueva cesión, no se hizo en cumplimiento de esas normas, por tanto la solicitud que la precedió quedó sin fundamento legal y fáctico que la soporte’”.
Finalmente, manifestó que ese planteamiento del ad quem implica realizar “el remate desde el principio, esto es que, so pretexto de desatar la alzada, decretó soterradamente una nulidad parcial de la actuación”, cuando lo cierto es que todos los requisitos para el remate y la adjudicación se encuentran cumplidos a cabalidad. 3. Pidió, entonces, que se le ordene al Juez declarar inadmisible la apelación del auto que le adjudicó el inmueble, y que en caso de concluirse que sí procede dicho recurso, se le ordene resolverlo, sin desbordar los límites de su competencia. En subsidio, que en el evento de que en sede constitucional se determine que efectivamente debe revocarse el auto de adjudicación, se adopten las medidas de saneamiento pertinentes, aclarando que todas las formalidades previas al remate se cumplieron a cabalidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela solicitada, tras establecer que no existe claridad respecto de la situación jurídica del inmueble rematado, “menos aún en lo que refiere a las comunicaciones que se le libraron a la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos [por parte de la secretaría del Juzgado, sin auto que lo ordenara], incertidumbre que se ha visto reflejada en los derechos de la accionante, quien desde el año 2009 procura hacer efectiv[a]s sus [prerrogativas] de créditos sin resultados positivos, por causa de fallas de procedimiento ostensibles”.
LA IMPUGNACIÓN La interviniente Concepción López de Sánchez expresa que la accionante formalizó la cancelación de la hipoteca, a través de la escritura pública No 3634 de 2009, lo que condujo a que el Juzgado Quince Civil del Circuito no aprobara la adjudicación y asegura que ésta procuró la realización de la entrega, contrariando lo dispuesto por el ad quem en providencia de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual revocó el auto de adjudicación. Agrega que la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia en proveído de 31 de octubre de 2011 armoniza con el ordenamiento legal, como quiera que el inmueble objeto de adjudicación no se encuentra embargado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se observa que efectivamente los funcionarios judiciales acusados incurrieron en la vulneración de los derechos cuya protección reclama la accionante en sede constitucional, pues, tal y como lo estableció el Tribunal, en virtud de lo acaecido en el proceso es manifiesta la incertidumbre que rodea la situación jurídica del inmueble.
Esa es la conclusión a la que se llega luego de revisar con detenimiento el expediente que contiene el proceso hipotecario de que se trata. En efecto, por virtud de la presentación de la demanda con garantía real se embargó el inmueble de propiedad del demandado, como se desprende de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria que obra a folio 30 del cuaderno principal.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá profirió auto de 4 de abril de 2006 (fl. 211, cdno. 1), en el que le adjudicó al demandante el bien rematado y, en consecuencia, ordenó la cancelación del embargo, para que se abriera paso el registro de tal adjudicación. Dicha providencia fue revocada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito y, por ende, quedó sin efecto, entre otras cosas, lo atinente a la cancelación del aludido embargo.
No obstante, con posterioridad la Secretaría del a quo libró el oficio No. 1762 de 4 de agosto de 2009, por medio del cual, sin auto que así lo ordenara, le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que de conformidad con la providencia de 4 de abril de 2006, se dispuso la cancelación del embargo (fl. 254, ibídem ). Dos años después, la nueva secretaria envió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [también sin mediar providencia alguna que así lo determinara] el oficio No. 724 de 23 de marzo de 2011 (fl. 336, ib ), en el que le comunica a dicha autoridad que el oficio No. 1762 de 4 de agosto de 2009 quedaba sin efecto y, además, indicó que debe cancelar el oficio de embargo librado desde el año 2000.
Como lo destacó el a quo, el recuento de la actuación procesal muestra que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, antes de pronunciarse en relación con la apelación del auto de adjudicación, debió ordenarle al Juzgado Cincuenta Civil Municipal que despejara lo relacionado con el embargo del inmueble, a fin de determinar si, en efecto, dicha medida se encuentra cancelada.
Desde esta perspectiva, la Corte comparte las decisiones plasmadas en el fallo de primera instancia, en cuanto le ordenó al Juzgado Quince Civil del Circuito dejar sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2011, mediante la cual revocó el auto de adjudicación a favor de la cesionaria del demandante, y devolver en forma inmediata el proceso al Juzgado Cincuenta Civil Municipal, para que dicha autoridad adopte las medidas de saneamiento de rigor, en aras de establecer la situación jurídica del inmueble rematado, y a partir de ello emita dentro del término no superior a un mes, las determinaciones que en derecho corresponda y, además, exhortó al Juez de conocimiento para que, si lo considera oportuno, despliegue las mecanismos correctivos y disciplinarios a que haya lugar. 3.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Juez constitucional a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2012-00161-01