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T 1100122030002012-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 03 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DELIA FERREIRA CAMACHO, quien dice actuar como agente oficiosa de DIEGO HERNÁN VELANDIA PASTRANA, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja a su representado el derecho fundamental a la salud, conculcado presuntamente por la entidad accionada. Afirma para tal efecto, que Diego Hernán Velandia Pastrana tras haber prestado sus servicios al Ejército Nacional por más de 23 años, alcanzando el grado de teniente coronel, el 16 de agosto de 1989 se hizo acreedor a la pensión con cargo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad.

Agrega, que su prohijado tiene 65 años de edad y desde hace un par de años padece “ síndrome celereboloso con pérdida del manto cortical y atrofia cortical con compromiso severo de la motricidad tanto superior como inferior y trastorno de lenguaje con tendencia de demencia senil, condiciones por las cuales su salud se ha deteriorado a tal punto que perdió la capacidad de habla, el lado derecho de su cuerpo se encuentra paralizado y por consiguiente se encuentra en total estado de dependencia, sin poder valerse por si mismo”.

Añade, que el médico tratante del señor Velandia Pastrana el 6 de julio de 2011 conceptuó que “actualmente el paciente presenta una mayor dependencia (absoluta) GDS7, esta (sic) confinado a silla de ruedas, no camina, come bien pero asistido, presenta distonia (sic), postura distonia mano derecha. Necesita asistencia en todas las actividades básicas de la vida diaria, no conoce bien a sus familiares pero reconoce a sus hijos y a muy pocos amigos”, razones por las cuales el paciente “requiere asistencia permanente y constante de personal de enfermería”.

Así las cosas, le pidió a la autoridad denunciada prestar el servicio prescrito por el médico, pero la solicitud se denegó mediante oficio No. 120143 del 18 de agosto de 2011 y en cambió ofreció “internación en la unidad de cuidado paliativo”. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “autorizar el servicio de enfermería permanente domiciliaria (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que “no se demostró la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad o a la integridad física, pues de la historia clínica se evidencia que la enfermedad que aqueja al agenciado ha sido progresiva y que en todo momento ha recibido la atención por parte de la accionada y si bien se aportó copia de la orden emanada del galeno en la que se prescribe la asistencia permanente y constante de personal de enfermería ello no es suficiente para que pueda abrirse paso a la solicitud de amparo, máxime cuando los siguientes dos requisitos no se cumplen, pues la misma accionante informa que le fue ofrecido (…) otro medio de atención al paciente, cual es la internación en la Unidad de Cuidado Paliativo, amén de que se estableció que Diego Hernán Velandia Pastrana cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la recomendación médica excluida por el POS, pues (…) devenga mensualmente una asignación de retiro equivalente a $4.993.183 m/cte”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que la falta de personal de enfermería, dado el grave estado de salud de su agenciado, puede ocasionarle la muerte. Además -agrega-, la pensión que recibe su esposo es el único ingreso del hogar y con ese dinero se tienen que pagar las universidades de sus dos hijos, servicios públicos, entre otros gastos, por lo tanto esa suma es insuficiente para cancelar los servicios que éste requiere.

CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe con la prerrogativa de la vida la Sala ha sostenido que: “(…) no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela ”. 2. En lo que toca con la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la jurisprudencia ha precisado que ellas operan siempre que no se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;

(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

(ver, entre otras, sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). A la luz de lo descrito, surge nítido que en el presente caso no se satisfacen a plenitud los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la protección de la prerrogativa invocada por la agente oficiosa de Diego Hernán Velandia Pastrana, como quiera que se advierte que el agenciado percibe una asignación mensual por retiro de $4.993.183, dinero con el cual puede asumir el costo del personal de enfermería que requiere por este medio y aunque se dice que esa suma no alcanza para cubrir las obligaciones actuales que éste posee, ello no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio, que le permitiera a esta Colegiatura concluir que realmente el señor Velandia Pastrana no puede costear los servicios aludidos. 3.

Por otro lado resulta pertinente mencionar, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le indicó a la gestora en escrito del 18 de agosto de 2011 que, “previó las disposiciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…), cuyo régimen especial desarrolla programas alternos para el cubrimiento de atención en salud de sus usuarios, especialmente para el manejo de pacientes que pos su especial condición no pueden desplazarse a los establecimientos de sanidad, para lo cual se cuenta con los programas de atención domiciliaria, el cual se le está brindando actualmente al paciente, de igual manera se cuenta con la internación en Unidad de Cuidado Paliativo, donde los pacientes reciben atención por personal de enfermería para el tratamiento de sus patologías”, de manera que la entidad propone otras alternativas para el cuidado del señor Velandia Pastrana. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 03 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DELIA FE RREIRA CAMACHO, quien dice actuar como agente oficiosa de DIEGO HERNÁN VELANDIA PASTRANA, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja a su representado el d erecho fundamental a la salud, conculcado presuntamente por la entidad accionada. � Sentencia de 17 de noviembre de 2010. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2012-00157-01 _1394604915.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 03 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DELIA FERREIRA CAMACHO, quien dice actuar como agente oficiosa de DIEGO HERNÁN VELANDIA PASTRANA, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja a su representado el derecho fundamental a la salud, conculcado presuntamente por la entidad accionada. Afirma para tal efecto, que Diego Hernán Velandia Pastrana tras haber prestado sus servicios al Ejército Nacional por más de 23 años, alcanzando el grado de teniente coronel, el 16 de agosto de 1989 se hizo acreedor a la pensión con cargo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad.

Agrega, que su prohijado tiene 65 años de edad y desde hace un par de años padece “ síndrome celereboloso con pérdida del manto cortical y atrofia cortical con compromiso severo de la motricidad tanto superior como inferior y trastorno de lenguaje con tendencia de demencia senil, condiciones por las cuales su salud se ha deteriorado a tal punto que perdió la capacidad de habla, el lado derecho de su cuerpo se encuentra paralizado y por consiguiente se encuentra en total estado de dependencia, sin poder valerse por si mismo”.

Añade, que el médico tratante del señor Velandia Pastrana el 6 de julio de 2011 conceptuó que “actualmente el paciente presenta una mayor dependencia (absoluta) GDS7, esta (sic) confinado a silla de ruedas, no camina, come bien pero asistido, presenta distonia (sic), postura distonia mano derecha. Necesita asistencia en todas las actividades básicas de la vida diaria, no conoce bien a sus familiares pero reconoce a sus hijos y a muy pocos amigos”, razones por las cuales el paciente “requiere asistencia permanente y constante de personal de enfermería”.

Así las cosas, le pidió a la autoridad denunciada prestar el servicio prescrito por el médico, pero la solicitud se denegó mediante oficio No. 120143 del 18 de agosto de 2011 y en cambió ofreció “internación en la unidad de cuidado paliativo”. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “autorizar el servicio de enfermería permanente domiciliaria (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que “no se demostró la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad o a la integridad física, pues de la historia clínica se evidencia que la enfermedad que aqueja al agenciado ha sido progresiva y que en todo momento ha recibido la atención por parte de la accionada y si bien se aportó copia de la orden emanada del galeno en la que se prescribe la asistencia permanente y constante de personal de enfermería ello no es suficiente para que pueda abrirse paso a la solicitud de amparo, máxime cuando los siguientes dos requisitos no se cumplen, pues la misma accionante informa que le fue ofrecido (…) otro medio de atención al paciente, cual es la internación en la Unidad de Cuidado Paliativo, amén de que se estableció que Diego Hernán Velandia Pastrana cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la recomendación médica excluida por el POS, pues (…) devenga mensualmente una asignación de retiro equivalente a $4.993.183 m/cte”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que la falta de personal de enfermería, dado el grave estado de salud de su agenciado, puede ocasionarle la muerte. Además -agrega-, la pensión que recibe su esposo es el único ingreso del hogar y con ese dinero se tienen que pagar las universidades de sus dos hijos, servicios públicos, entre otros gastos, por lo tanto esa suma es insuficiente para cancelar los servicios que éste requiere.

CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe con la prerrogativa de la vida la Sala ha sostenido que: “(…) no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela ”. 2. En lo que toca con la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la jurisprudencia ha precisado que ellas operan siempre que no se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;

(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

(ver, entre otras, sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). A la luz de lo descrito, surge nítido que en el presente caso no se satisfacen a plenitud los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la protección de la prerrogativa invocada por la agente oficiosa de Diego Hernán Velandia Pastrana, como quiera que se advierte que el agenciado percibe una asignación mensual por retiro de $4.993.183, dinero con el cual puede asumir el costo del personal de enfermería que requiere por este medio y aunque se dice que esa suma no alcanza para cubrir las obligaciones actuales que éste posee, ello no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio, que le permitiera a esta Colegiatura concluir que realmente el señor Velandia Pastrana no puede costear los servicios aludidos. 3.

Por otro lado resulta pertinente mencionar, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le indicó a la gestora en escrito del 18 de agosto de 2011 que, “previó las disposiciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…), cuyo régimen especial desarrolla programas alternos para el cubrimiento de atención en salud de sus usuarios, especialmente para el manejo de pacientes que pos su especial condición no pueden desplazarse a los establecimientos de sanidad, para lo cual se cuenta con los programas de atención domiciliaria, el cual se le está brindando actualmente al paciente, de igual manera se cuenta con la internación en Unidad de Cuidado Paliativo, donde los pacientes reciben atención por personal de enfermería para el tratamiento de sus patologías”, de manera que la entidad propone otras alternativas para el cuidado del señor Velandia Pastrana. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 17 de noviembre de 2010. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00157-01