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T 1100122030002012-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

Nº 11001-22-03-000-2012-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Alberto Aldana, quien actúa como agente oficioso de Carl Johan Gustaf Cejie, contra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama a favor de su agenciado la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, propósito para el cual pide “se ordene revisar la decisión emitida por la secretaria general del Ministerio de Defensa nacional, dirección de veteranos y bienestar social, y se disponga que dentro de los 3 días siguientes se emita la resolución correspondiente reconociendo la sustitución pensional a favor de Carl Johan Gustaf Cejie Ramírez (…) ordenando que los pagos se realicen a través de su padre (…) quien ejerce la patria potestad” (fl. 13, cdno. 1).

En sustento de esa petición sostuvo que el agenciado sufre de parálisis cerebral y síndrome de San Filipo, circunstancia que le ocasiona una incapacidad absoluta “para autodeterminarse”. Como la madre de dicho afectado falleció, señala el actor, este tiene derecho a que la entidad accionada “le reconozca la sustitución pensional”; no obstante, mediante la Resolución 4265 de 26 de diciembre de 2011, la Secretaría General de la comentada cartera decidió reconocer esa prestación a favor, únicamente, de su padre y esposo de la causante, Lars Gustaf Cejie, en una proporción del 50%, negándole el porcentaje al hijo bajo el argumento de que “no presentó la declaración judicial de interdicción”, aún cuando el organismo tiene pleno conocimiento de su estado de salud, “hasta el punto de que así lo ha certificado repetidamente a través de (…) la dirección de sanidad de las fuerzas militares y el área de medicina laboral”. 2.

El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales, allegó por fuera de los términos la respuesta a la demanda de tutela, y en ella señaló que “el 50% restante de la referida pensión” se le asignaría y reconocería al patrocinado hasta tanto se “acreditara (…) [su] calidad de invalido absoluto”, como fuera puesto de presente en misiva de 14 de marzo de 2011, “sin que hasta el momento de proferirse el referido acto administrativo” se hubiera demostrado esa circunstancia. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo aduciendo que “No resulta pues aquí de recibo, el anuncio hecho por el accionante, en el sentido de que la misma entidad ha expedido certificaciones del 100% de la incapacidad de Carl Johan Gustaf Cejie Ramírez; ya que para el pago de erogaciones periódicas de tipo prestacional, ha de surtirse un trámite prescrito por la legalidad y mal podría por vía de tutela ordenarse la evitación (sic) de la misma ritualidad, pues ello atentaría contra el ordenamiento jurídico” (fls. 22 a 27, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó en su integridad el referido fallo destacando la grave situación en que se encuentra agenciado y precisó que ante el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad se está adelantado hace un año el proceso de interdicción, cuya solución, afirmó, “se demora por lo menos otro tanto” (fls. 39 a 41, ib.). CONSIDERACIONES 1.

La protección suplicada en el presente caso está dirigida a que se deje sin efectos la Resolución No. 4265 de 26 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago a favor del patrocinado de la sustitución pensional por el hecho de no haber quedado demostrada su condición de invalidez. 2. La controversia así planteada no puede ser resuelta de manera favorable, pues aún quedan por desatarse otros mecanismos para cuestionar el acto administrativo referido, circunstancia que por virtud del principio de la subsidiariedad impide la procedibilidad de la acción interpuesta.

En un asunto de similares perfiles, en el que también estaba de por medio el reconocimiento de una prestación de estas características, la Sala señaló que: “(…) el amparo tampoco podría prosperar porque ellas [aludiendo a las peticiones de la acción] hacen parte de un debate que no puede resolverse por conducto de la tutela, como quiera que implican un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe económico y prestacional originadas en una actuación administrativa, para el que existen mecanismos ordinarios idóneos que deben agotarse de forma previa a este medio excepcional, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.” (sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00104-02).

Debe recordarse en este punto que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01, entre otras). 3.

Con fundamento en lo anterior, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (con impedimento) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00156-01