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T 1100122030002012-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012 Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2012-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por María Leticia Botero Giraldo contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual se citó al Banco Davivienda S. A. y al Juez Sexto Civil del Circuito de la misma capital.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso solicitó “decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso (folio 21). Para fundamentar lo pretendido adujo que dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario que la entidad crediticia antes citada inició en contra suya, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá dictó mandamiento de pago (sin indicar la fecha) y actualmente está ad portas de rematar el inmueble que dio como garantía del préstamo que dicho ente le otorgó (folio 16).

Aseveró que el funcionario de conocimiento no debió acceder a la orden de apremio ni tramitar el asunto, porque con antelación el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de julio de 2004, en la “ejecución con garantía real” que la misma entidad le había promovido, dictó fallo mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y así las cosas el accionado dejó de aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no reconoció de oficio la sentencia citada en precedencia que hacía tránsito a cosa juzgada y violó el principio non bis in idem en la medida que fue juzgada dos veces por el mismo hecho, amén de que la primera decisión le fue favorable y la segunda la “tiene al borde de perder mi único medio de vivienda”, su crédito no ha sido reliquidado como lo ordena la Corte Constitucional en las reiteradas decisiones que ha pronunciado sobre el upac; y, es sujeto de protección especial por tratarse de madre cabeza de familia (folios 17 a 21).

Agregó que presentó escrito de nulidad en el que alegó la declaratoria de cosa juzgada y el a-quo lo despachó de manera adversa en auto de 1º de septiembre de 2011, proveído que recurrido en apelación el “Juzgado Quince Civil del Circuito” de esta capital, el 22 de noviembre siguiente declaró inadmisible, “en razón a que por mandato legal no es susceptible del recurso de alzada”. 2.

El Juez Sexto Civil del Circuito citado indicó que “no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de este Juzgado” (folio 38). El Juzgado Quince de la misma especialidad afirmó que “la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela está limitada por la vigencia del principio constitucional que garantiza la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues de otra forma la acción de tutela en lugar de ser un mecanismo subsidiario se convertiría en un instrumento a través del cual podría lesionar la seguridad jurídica” (folio 43).

El funcionario Municipal acusado pidió negar las súplicas porque, además de que, la deudora en el trámite del asunto fue negligente ya que tuvo la oportunidad de controvertir las pretensiones de la demanda pero formuló las defensas de manera extemporánea, lo que motivó que emitiera fallo en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues “la excepción genérica no se tiene en cuenta en el trámite ejecutivo por cuanto con ella no se está utilizando ningún medio de defensa, además como lo ha dicho el Tribunal Superior de Bogotá, las excepciones genéricas no se hallan contempladas en el art. 784 del C. Co., como posibles de ser propuestas contra la acción cambiaria (folio 50).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal despachó adversamente la protección invocada argumentando que la gestora en su oportunidad no formuló los resguardos pertinentes frente a las peticiones, amén de que no puso en conocimiento “del juzgador (…) la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, la cual, si bien terminaba el proceso, no tenía la virtualidad de quitar mérito ejecutivo al título valor para reiniciar el proceso”; así mismo indicó que “en cuanto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no existe ninguna actuación violatoria de derechos, pues se limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que negó una nulidad lo cual es perfectamente legal y ha sido acogido así en forma repetida por este Tribunal” (folios 62 y 63).

LA IMPUGNACIÓN La promotora protestó el anterior proveído para lo cual utilizó semejantes argumentos a los dados en la queja inicial (folio 79). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la accionante se queja que dentro de la ejecución hipotecaria que promovió el Banco Davivienda S. A. en contra de María Leticia Botero Giraldo, los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias de 1º de septiembre y 22 de noviembre de 2011, respectivamente, en donde, en aquella, no se accedió a la nulidad que pidió y, en ésta, el Superior declara inadmisible el recurso de apelación concedido respecto de la primera; también requiere que se anule toda la actuación porque estima que ya el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en juicio similar suscitado entre las mismas partes había finiquitado la controversia a favor suyo, pues en fallo de 23 de julio de 2004 declaró probada la defensa de falta de legitimación en la causa por activa; el a-quo omitió dar aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocer de oficio la excepción de cosa juzgada; se violó el principio non bis in idem en la medida que fue “juzgada” dos veces por el mismo hecho; y, además, su obligación no ha sido reliquidada conforme lo prevé la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos sobre la materia. 2.

Las pruebas acopiadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 25 de agosto de 2009, le ordenó a María Leticia Botero Giraldo pagar a favor de Banco Davivienda S. A. la cantidad de 1.261.118,6166 UVR equivalentes a $23’562.097.oo por concepto de saldo insoluto de capital, representados en el pagaré 00-31216-5 suscrito por aquélla el 30 de noviembre de 1987 en upac, junto con los intereses de plazo y mora pedidos en la demanda (folio 73 a 80 c-original); b) enterada la deudora de esta providencia propuso de manera extemporánea la excepción de “prescripción de la acción”, motivo por el cual se dispuso no darle trámite en auto de 18 de febrero de 2010 (folios 89 a 94 c-original); c) el funcionario en mención, el 9 de marzo de 2010, decretó el remate de los bienes gravados con hipoteca previo avalúo y ordenó que se practicara la liquidación del crédito (folios 120 a 125); d) la demandada presentó incidente de nulidad alegando cosa juzgada y el Juez de conocimiento el 1º de septiembre de 2011 la declaró infundada con el argumento de que debió proponerla como “excepción previa”, por lo que se interpuso apelación que se concedió y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, en auto de 22 de noviembre siguiente, la declaró inadmisible (folios 9 a 15).

El a-quo para resolver adversamente la “nulidad” invocada por la ejecutada Botero Giraldo concluyó que “el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 143 y 144 es claro al indicar que no podrá alegar la nulidad quien no la alegó como excepción previa habiendo tenido la oportunidad y en el presente caso la demandada se notificó de manera personal y propuso únicamente excepción de prescripción de forma extemporánea, aplicándose de esta forma lo previsto en el art. 144 ibídem, que la nulidad se declara saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (folio 14).

Y el Juez Quince Civil del Circuito acusado declaró inadmisible la alzada interpuesta contra la anterior determinación tras sostener que “el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil, estableciendo que sólo es apelable el auto que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso; de suerte que por contradicción no tiene alzada aquél que declara infundada la nulidad, como es nuestro caso.

“Si bien el numeral 5º del art. 351 del C. de P. C., modificado por la citada ley 1395 su nueva versión concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede desconocerse que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (solo el que declare la nulidad); máxime que el trámite de una nulidad no corresponde necesariamente a un incidente, y en este caso, no está expresamente autorizado por al ley conforme a los hechos alegados que deba imprimirse el trámite de incidente” (folio 15). 3.

En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de las autoridades jurisdiccionales accionadas, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los proveídos censurados consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y todas las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia convocados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Ahora, del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere también la improcedencia del amparo en relación con la nulidad invocada, porque si lo pretendido por la accionante es que se deje sin valor y efecto toda la actuación porque el Juez de conocimiento no debió acceder al mandamiento de pago que solicitó la entidad ejecutante por supuestamente concurrir la cosa juzgada, aquélla tuvo la oportunidad de proponer esa alegación como excepción previa o de fondo y no lo hizo, pues la que planteó, prescripción de la acción, fue extemporánea y formulando un resguardo distinto al aquí reclamado, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela.

Entonces, resulta indudable que la gestora observó una conducta de aquietamiento cuando era en ese acto y en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas los planteamientos que expone ante el Juez de tutela, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la alegación consistente en que su crédito no ha sido objeto de reliquidación tampoco sale avante, porque revisando el expediente ejecutivo hipotecario se aprecia que con la demanda se aportó dicho documento que fue llamado “reliquidación de crédito en upac y pesos con uvr” (folios 59 a 61 c-original), con lo que la entidad acreedora dio cumplimiento a la exigencia prevista en la Ley 546 de 1999. 5.

Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2009-01425, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2012-00149-01