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T 1100122030002012-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00142-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora CARMEN ALICIA MESA DE PAREDES solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, que en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo singular que ella promovió contra el señor Abdel Rojas Rosario, en el que se decretó el embargo de los derechos litigiosos “que el demandado tenía dentro del proceso [o]rdinario de [p]ertenencia” que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, medida cautelar que se le comunicó a ésta última autoridad mediante oficio de 25 de agosto de 2010, pero esta autoridad omitió realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Posteriormente, en sentencia de segunda instancia se declaró que el señor Abdel Rojas Rosario adquirió el bien inmueble por prescripción. Agregó que la secretaría del Juzgado Trece Civil del Circuito no le dio el trámite de rigor al oficio de embargo, y que al percatarse de esa situación con ocasión de las averiguaciones que en tal sentido efectuó su apoderado, procedió a ingresar el expediente al despacho del Juez, quien en auto de 19 de enero del año que avanza determinó que “NO SE TUVO EN CUENTA” la medida, teniendo en consideración la naturaleza declarativa del proceso de pertenencia, juicio en el que no se encuentra contemplada dicha cautela”, sin observar que “la ley no distingue entre embargo de derechos litigiosos en procesos declarativos y (…) [las] demás clases de proceso[s]”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá adoptar “las acciones pertinentes inmediatas para remediar el error, máxime que el accionante en la usucapión, a la fecha no ha tramitado ni la cancelación de la inscripción de la demanda, ni registrado la sentencia de segunda instancia”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela reclamada, con base en que no cumple la exigencia de subsidiariedad porque la accionante apeló la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada, y sobre la concesión de ese recurso el Juzgado aún no se ha pronunciado. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera, en esencia, los argumentos plasmados en su escrito inicial, destacando que apeló la sentencia de primera instancia, medio de impugnación respecto del cual el director del proceso nada decidió. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Descendiendo al caso bajo examen encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la demandante no ejerció su derecho de defensa para procurar la materialización de la medida cautelar a la que alude en la demanda de tutela.

En efecto, en providencia de 30 de enero de 2012 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó agregar al expediente la comunicación proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual no tuvo en cuenta el embargo de los derechos litigiosos (fl. 3 de este cuaderno), y la puso en conocimiento de la parte actora, para los fines que ésta considerara pertinentes.

Sin embargo, la demandante no expresó inconformidad alguna, siendo que era en el interior del juicio ejecutivo en donde debía discutir la procedencia que, en su criterio, tiene la medida cautelar en comento, a fin de que se insistiera en ella ante el funcionario del circuito. Tal inactividad procesal también la evidenció en el proceso de pertenencia, pues aunque el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió de “cúmplase” el auto de 19 de enero de 2012 (fl. 3, cdno. 1), lo cierto es que esa circunstancia no le impedía a la aquí accionante presentar, por intermedio de su apoderado judicial, un memorial en el que le hiciera ver al director del proceso la viabilidad que, a su juicio, tiene dicho embargo.

En este orden de ideas, surge con claridad que la accionante no planteó ninguna discusión ante los jueces ordinarios, en relación con el embargo de derechos litigiosos y, entonces, no puede ahora pretender enmendar su omisión mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2012-00142-01