CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00124-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO PABLO MUÑÓZ CORREDOR solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que Confinanciera S. A. promovió en contra del accionante, y del señor Jorge Humberto Camargo Silva, un proceso ejecutivo, en el que el accionante formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, toda vez que los citatorios fueron enviados a una dirección en la que él no habita, como consta en la certificación expedida por la administradora del conjunto residencial “Multifamiliar Córdoba”.
Señaló el demandante constitucional que el Juzgado negó su petición, por lo que formuló recurso de apelación; sin embargo, en providencia de 2 de septiembre de 2011 el Tribunal determinó que se trata de una decisión que no goza de segunda instancia. 3. Solicitó, en concreto, que se revoque el auto de 9 de junio de 2011, proferido por el Juzgado acusado, y que en su lugar se declare la nulidad invocada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad acusada deriva de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la petición de tutela manifiesta que en el expediente del juicio ejecutivo no figura ninguna dirección para efectos de su notificación y que, por ello, “existe una intención dolosa de perjudicarme, notificándome en una dirección donde nunca he tenido mi domicilio”, pues los citatorios se enviaron a la dirección en la que reside el otro demandado.
Asegura que la entidad ejecutante obró de mala fe, pese a lo cual el Juzgado le dio plena credibilidad, como también se la concedió a la empresa de correos que “certific[ó] falsamente que yo vivía en ese apartamento”. Además, que los citatorios no cumplen los requisitos legales, y que en los documentos que reposan en la entidad ejecutante figura un certificado de libertad del inmueble en donde él reside, sitio en el que entonces debió practicarse la diligencia de notificación. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, la primera precisión que debe hacerse es que el amparo invocado cumple el presupuesto de inmediatez, pues el auto por medio del cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la solicitud de nulidad data del 2 de septiembre de 2011 (fls. 7 y 8, cdno. 1), y la demanda de tutela se radicó el 24 de enero de 2012 (fl. 12 ibídem ), esto es, dentro del término de seis (6) meses que la jurisprudencia de la Sala ha previsto como razonable para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Renovada la actuación, luego de la declaratoria de nulidad emitida por la Corte, regresa el expediente para resolver la impugnación propuesta por el accionante. Despejado lo anterior, no es necesario profundizar en motivaciones para confirmar el fallo del Juez constitucional de primer grado, pues, tal y como lo precisó esa autoridad, la denegación de la solicitud de nulidad emitida por la funcionaria judicial acusada encuentra apoyo en argumentos que no denotan arbitrariedad o capricho.
En efecto, luego de revisar el contenido de la providencia dictada el 9 de junio de 2011 (fls. 33 y ss, cdno. de copias), se observa que la directora del proceso sustentó razonablemente su determinación, indicando que “el numeral 11 del artículo 75 de la codificación adjetiva establece que en la demanda deberá señalarse ‘la dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras ést[o]s no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda’”, y precisó que en el caso concreto “el citatorio y el aviso que prevén los artículos 315 y 320 del C. P. C. se enviaron a la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda (…) lugar donde la empresa de correos Logística Global S. A. señala que fueron positivos y que los ejecutados ‘si residen en esta dirección’, lo cual permite concluir que la notificación se encuentra ajustada a derecho”.
Seguidamente, señaló la Juez de conocimiento que “el acta de notificación es un documento que goza de presunción de veracidad, a lo que se agrega que ésta se emite bajo la gravedad del juramento, condición de la que se desprende como efecto probatorio relevante, tener por cierta la afirmación de que los citados laboran o habitan en el lugar, lo que abre paso a la actuación de la notificación por aviso conforme lo prevé el artículo 320 aludido”, y aclaró que “[l]o anterior no significa que las actas sean inimpugnables, pues respecto de ellas se puede enrostrar su falsedad o falta de correspondencia con la realidad, rito en el que se habrá de probar que lo consignado en el texto no corresponde con los hechos, caso en el cual, se traslada la carga de la prueba al incidentante para que así lo acredite, cometido que, en realidad, no cumplió el extremo ejecutado”.
Agregó la funcionaria judicial que “obra en el plenario el certificado de tradición del vehículo de propiedad del demandado Jorge Humberto Camargo Silva de fecha 13 de septiembre de 2010 (fl. 19 del cuaderno 2), en el que figura la dirección [en la] que dicen los demandados no residir para la fecha en que se realizó la notificación y que corresponde a la misma en que fueron entregados los avisos conforme se entrevé de las certificaciones expedidas por la empresa de correo, documento que tiene el carácter de público”.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó la directora del proceso que “el actor realizó las notificaciones a los ejecutados en el lugar que conocía al momento de presentar la demanda y según el archivo que figuraba en la entidad financiera, de ahí que si la parte pasiva cambió de domicilio, debió informar al acreedor, hecho que no fue acreditado, no siendo ahora el momento procesal para aprovechar su inobservancia y así obtener un beneficio”. 3.
Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio razonado de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La ausencia de arbitrariedad en la decisión emitida por la Juez acusada impide su cuestionamiento en sede de constitucional, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00124-02