CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-0122-02 Se pronuncia la Corte sobre la petición de “aclaración y/o adición” del fallo de 25 de abril de 2012, formulada por el accionante Néstor Enrique Fernández Payares.
ANTECEDENTES I.- La providencia cuya aclaración o adición se pretende decidió confirmar “ la sentencia impugnada ”. II.- El actor sustentó la referida solicitud, así: “1.- Que la situación jurídica esbozada por el TRIBUNAL en la sentencia impugnada, se circunscribe única y exclusivamente a negar la acción entablada, bajo el pretexto, que la misma adolece del requisito de la inmediatez. 2.- En el marco jurídico del escrito de la acción de tutela, en la ampliación y/o aclaración, en la sustentación de la impugnación y en la ampliación de la sustentación de la impugnación del fallo del TRIBUNAL, quedó DEMOSTRADO Y PROBADO la superación del escollo del principio de la inmediatez. 3.- Por otro lado, en las CONSIDERACIONES de la providencia emitida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA numeral 1.-, ésta admite y acepta lo demostrado y probado en el párrafo precedente”.
III.- Se aduce, en consecuencia, que el fallo emitido por esta Sala es incongruente porque el debate de segunda instancia debió limitarse al estudio de cumplimiento del requisito de inmediatez. IV.- El promotor reclama en concreto se revoque la sentencia emitida y, en su lugar, “se proceda conforme a las disposiciones legales y procedimentales ” (folio 40).
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”.
Adicionalmente, el artículo 311 ibídem consagra que los fallos son susceptibles de ser adicionados en los eventos en que se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Estas herramientas, ha precisado la Corte son igualmente aplicables a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de las normas en mención (providencias de 19 de enero de 2007, exp, 00275-01 y 13 de octubre de 2011, exp. 1161-01). 2.- De entrada advierte la Sala que en la decisión de 25 de abril de 2012 (folios 12 a 20), se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria instaurada, por cuanto: a.-) En el libelo introductor, el interesado perfiló su ataque contra el auto de 12 de agosto de 2011, que negó la nulidad que pidió a partir del señalamiento de fecha para remate; reclamo extensivo al proveído de 24 de octubre siguiente que lo confirmó por vía de reposición y no concedió la alzada. b.-) La Corte, respecto a esa concreta pretensión, se pronunció puntualmente en las motivaciones, lo que le llevó a concluir que tales interlocutorios “ se encuentran apropiadamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso, ni de otra garantía fundamental ” (folio 16). 3.-) Con la petición de “adición”, por lo demás, se advierte que el actor pretende limitar la actividad de la Sala al restringirla al estudio del presupuesto de la inmediatez, que fue el fundamento del Tribunal para denegar la salvaguarda, cuando es sabido que en materia de tutela el juez constitucional goza de la facultad de estudiar todos los tópicos que emerjan de la problemática planteada.
Sobre el tema el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone “… El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará…”; norma que en ningún momento circunscribe la función del superior a los planteamientos del a-quo.
En suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz. 4.- Adicional a lo expuesto, no se advierte ningún concepto o frase que constituya motivo de duda que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella, lo que hace improcedente la aclaración presentada. 5.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado. 6.- Finalmente, en relación con la solicitud presentada por el accionante a folios 45 a 49, mediante la cual controvierte el fallo de segunda instancia y pide que se deje sin valor ni efecto, no se accede a tal pedimento, como quiera que frente al mismo sólo procede aclaración y adición ante esta misma sede, y de tales mecanismos ya hizo uso el gestor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición y aclaración del fallo de 25 de abril de 2012, así como la petición que efectuó el actor para que se deje sin valor ni efecto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 1 F.G.G. Exp.1100122030002012-00122-02