CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Carlos Arturo Campos, en nombre propio y como representante de Serviautos y Motores la 16 Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se citó a Doris Quintero Buitrago.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, quienes deprecaron la protección de los derechos al debido proceso y defensa, solicitaron anular el auto de 12 de agosto de 2011; en consecuencia, declarar “que la obligación de rendir cuentas está más que cumplida con la consiguiente orden de continuar el proceso y llegar a su terminación en mi favor, condenar al allí actor en costas y perjuicios del referido proceso” (folio 6).
Para soportar lo deprecado adujeron que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que Doris Quintero Buitrago promovió en contra de Serviautos y Motores la 16 Ltda., pretendiendo que el representante legal de ésta “rinda cuentas correspondientes a todo el tiempo en que viene ejerciendo su función (…), es decir, desde el mes de octubre del año 2002 hasta la fecha de su comparecencia” y se le pague “la suma de $250.000.000.oo que le adeuda, teniendo en cuenta que son 58 meses que lleva funcionando la empresa”, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 9 de mayo de 2008 omitió decretar la prueba testimonial que solicitó en el escrito de contestación y aunque su apoderado invocó adición del mismo ésta se negó el 23 de los mismos, amén de que ninguna sanción le impuso a la demandante por no haber justificado su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte que previamente se había ordenado, conforme lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3).
Aseveraron que adicionalmente el funcionario citado en precedencia en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, mediante la cual accedió a las súplicas del escrito introductorio, no tuvo en cuenta “las pruebas aportadas y solicitadas por mi a través de mi apoderado” (folio 4) y la decisión fue confirmada por el Superior en providencia de 28 de octubre del mismo año (folio 4).
Expusieron que el 31 de marzo de 2011 y en cumplimiento de ese mandato presentaron memorial en donde “rendían las cuentas pedidas”; sin embargo, el juzgador en auto de 12 de agosto siguiente “dando una aplicación incorrecta al artículo 418 del CPC, decide no tenerlas por rendidas” cuando “con los documentos aportados (…) se extrae toda la información de los movimientos financieros, comerciales y demás correspondientes al desarrollo de la actividad comercial desplegada por la sociedad (…) y las actividades de quienes estaban encargadas de su manejo, los cuales quedaron a disposición de la parte demandante” (folios 5), incurriendo el accionado en vía de hecho “al no tener en cuenta las cuentas rendidas dentro del proceso 2007-332 mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2011, sumado al no decreto de todas las pruebas solicitadas y la no aplicación de lo preceptuado en el artículo 210 del CPC respecto de la no comparecencia al interrogatorio por parte de la parte demandante” (folio 6). 2.
El Juez acusado manifestó que se atenía a lo actuado en el proceso y en especial el auto de 12 de agosto de 2011 (folio 16). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo porque “el Juez encartado dio aplicación al numeral 5º del artículo 418 del C. P. C. (…) tras considerar en esencia que si bien el obligado aportó los documentos contables de la aludida sociedad no allegó las cuentas a él ordenadas que reflejaran el saldo debido; por lo que ordenó al demandado pagar a la demandante la suma de $250.000.000.oo, estimados en la demanda como cantidad adeudada por aquél a ésta”; agregó que le “está vedado al Tribunal desarrollar la propuesta valorativa del acervo probatorio que sugiere el accionante y exonerarlo de cumplir las correspondientes cuentas, en razón a que ello daría al traste con la estabilidad que debe caracterizar las decisiones judiciales” (folios 24 y 25).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con la anterior decisión la protestaron sin exponer ninguna alegación (folio 33). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto los accionantes se quejan que dentro del dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que promovió Doris Quintero Buitrago contra Carlos Arturo Campos, como representante legal de la sociedad Serviautos y Motores la 16 Ltda., el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir las providencias de 9 de mayo de 2008 en donde se decretaron las pruebas del asunto y, 12 de agosto de 2011 por la cual ordenó al demandado pagar a la actora el monto de $250’000.000.oo estimados en la demanda como suma que el primero debía a la segunda, pues estima que los testimonios pedidos en la contestación del libelo genitor debieron ser ordenados por cumplir las exigencias legales y, además, con la documentación anexada al escrito de 31 de marzo de 2011 elaboró las “cuentas” ordenadas, por cuanto “de esta se extrae toda la información de movimientos financieros, comerciales y demás correspondientes al desarrollo de la actividad comercial desplegada” por la empresa. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer que: a) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2007, admitió el escrito inicial “abreviada de rendición provocada de cuentas” que la socia “Doris Quintero Buitrago” inició contra “Carlos Arturo Campos, como representante legal de la empresa Serviautos Motores la 16 Ltda.” (folio 47 c-original); b) el opositor, una vez enterado de esta decisión, pidió denegar las pretensiones y formuló los resguardos que llamó “inexistencia de la obligación de rendir cuentas” y “no estimación exacta sobre la suma que se adeuda” (folios 492 a 512); c) el 9 de mayo de 2008 se ordenaron los elementos de convicción, pero nada se dijo frente a los testimonios pedidos por el gerente de la sociedad (folio 515); d) se pidió adición del proveído precedente que fue negada en auto de 23 siguiente, lo que indujo al interesado a interponer apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal el 11 de mayo de 2009; e) el a-quo finiquitó la instancia con fallo que accedió a las pretensiones del escrito inicial y le concedió al representante legal de la empresa el término de sesenta días para que rindiera las cuentas, determinación que fue confirmada por el Superior el 28 de octubre de 2010 (folios 524 a 531 c-1 y 21 a 28 c-4); f) en providencia de 12 de agosto de 2011, el Juez de conocimiento le ordenó al “demandado pagar a la demandante la suma de $250.000.000.oo estimados en la demanda como la suma debida por aquél a ésta” (folio 548). 3.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que los accionantes enderezan respecto del primer proveído es del todo tardía, habida cuenta que éste se emitió el 9 de mayo de 2008 y el escrito de tutela fue presentado el 23 de enero de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la “acción de tutela” es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir al presente mecanismo es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Ahora, del escrutinio a que se sometió la decisión de 12 de agosto de 2011 se infiere lo inviable del amparo invocado, si se tiene de presente cómo la autoridad jurisdiccional acusada no incurrió en la arbitrariedad que le enrostran los accionantes, puesto que aquélla está soportada en aceptable examen de los hechos y en pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en el litigio, tanto más si esa labor de hermenéutica la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Obsérvese que el Juez de conocimiento para condenar al representante legal de la sociedad demandada pagar a la socia actora el quantum de $250’000.000.oo indicados en la demanda como debidos por aquél, sostuvo que: “habida cuenta que el demandado no rindió las cuentas ordenadas en la sentencia, pues se limitó según el memorial allegado el 31 de marzo del año en curso, a aportar 14 carpetas contentivas de soportes contables, pero no las cuentas referidas (…) Téngase en cuenta para ello que en la sentencia que dirimió el litigio así como el num. 3º del art. 418 citado son claros en señalar que las cuentas deben ser rendidas acompañadas ‘con los respectivos documentos’.
“Es que así como no es procedente allegar cuentas en un proceso abreviado destinado a tal fin desprovista de los soportes respectivos, tampoco es de recibo que se alleguen los soportes contables sin las cuentas, al punto que el numeral 4º del art. 418 citado consagra que en el evento de que las cuentas no sean objetadas ‘el Juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes, lo cual deja ver que lasa cuentas deben contener el saldo debido por el demandado que resulte a su favor de cualquiera de las partes, según sea el caso’, lo cual fue inobservado por el demandado porque –se itera- allegó los documentos contables de la sociedad Serviautos y Motores la 16 Ltda., pero no las cuentas a él ordenadas” (folio 548 c-1 original). 5.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el proveído reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas la referida determinación. 7.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso abreviado de rendición de cuentas radicado bajo el número 2007-00332, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 RMDR Exp. 2012-00116-01