11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00113-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora OLGA LUCÍA TRIANA ROBLES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. La acción de tutela se fundamenta en que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el Banco Colpatria inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, trámite en el que se promovió un incidente de nulidad por indebida notificación toda vez que dicha diligencia se adelantó en una dirección diferente a aquella en donde reside la ejecutada.
El mencionado incidente fue decidido favorablemente, mediante auto del 26 de mayo de 2011, decisión que fue revocada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito accionado, con fundamento en que la notificación de la accionante se efectuó por conducta concluyente al tomar como referencia lo acontecido en la diligencia de secuestro, sin que, afirma la accionante, se tuviera en cuenta que la misma solo fue atendida por un ejecutado; o en su defecto por la solicitud de suspensión procesal que en su momento se elevó, pero esta petición no reúne los elementos mínimos para considerar a los deudores como conocedores de los términos de la demanda ejecutiva.
Por último, la accionante insistió en que tan solo conoció de la aludida demanda ejecutiva cuando presentó el incidente de nulidad, y esta fue su primera actuación procesal, ya que, afirma, “no recuerdo haber pasado escrito alguno al despacho suscrito por mi o por mi esposo, nunca dirigimos ningún escrito al despacho para solicitar nada, pues no conocíamos los fundamentos de la demanda para pedir nada… [por lo que] no sería de extrañar que, el favorecido con la decisión de segunda instancia, haya dado rienda al uso abusivo de… la posición dominante…. para habernos hecho firmar enredadamente otros papeles u documentos, entre ellos una solicitud, que nunca conscientemente adelantamos” (fl. 15). 3.
Demandó, entonces, que se decrete la nulidad de lo actuado en los términos decretados por el juez a quo del ejecutivo. Solicitó, además, que se ordene abrir investigación disciplinaria por el presunto delito de fraude procesal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, por considerar que el Juzgado accionado efectuó una valoración lógica y congruente de la situación puesta en su conocimiento, al concluir que si alguna irregularidad se había presentado en la notificación de la accionante la misma había quedado saneada, ya que había actuado en el proceso sin proponerla.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a impugnar el fallo, sin manifestar el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte el amparo se dirige a discutir la tesis esgrimida por la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el auto fechado el 11 de noviembre de 2011, mediante el cual revocó la providencia que anuló lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo donde se endilga la vulneración de derechos fundamentales.
En la citada providencia la funcionaria judicial accionada, además de destacar que en la diligencia de secuestro practicada el 3 de marzo de 2005 había participado la aquí accionante, anotó “que luego de la actuación en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, los demandados OLGA LUCÍA TRIANA ROBLES y JORGE ENRIQUE SALAZAR BUITRAGO, presentaron ante el juzgado de conocimiento escrito, solicitando la suspensión del proceso, escrito, al que el a quo le dio el trámite correspondiente, y decretó la suspensión del proceso ( fol. 97 C-1), con lo cual los demandados quedaron vinculados al proceso”.
Además, el Juzgador advirtió que “sólo las partes están legitimadas para alegar la nulidad, siempre que se encuentren en las oportunidades legales, que no se haya saneado por ninguno de los medios establecidos en el Estatuto Procesal y que los hechos en que se fundamenta constituya verdaderamente alguna de las causales estrictamente señaladas en el art. 140 o 141 del C. de P. (sic), según el caso”, y enfatizó que “dentro de los principio que han gobernado el régimen de nulidades procesales se enlista el de la convalidación, a virtud del cual la nulidad, salvo algunas excepciones, desaparece del proceso por efecto del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio” (fl. 13 c.2).
De lo anterior se desprende que el fundamento de la decisión cuestionada consistió en que había operado una causal de saneamiento, cual era el que la ejecutada y aquí accionante actuó en el referido proceso sin haber alegado oportunamente la anotada causal de nulidad, según se desprende de la solicitud de suspensión procesal, la que, según lo expresado por el Tribunal a quo, se presentó en escrito auténtico, por lo que no cabe inferir falsedad alguna en el mencionado documento, y menos cuando no fue cuestionado en su debida oportunidad.
El razonamiento que se ha reseñado no se aparta de lo previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de colegirse que la interpretación del Juzgador accionado se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, y corresponde, por tanto, a una labor hermenéutica que no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la providencia adoptada por el Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con fundamento en lo anterior, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada, toda vez que la acción no fue instituida por el Constituyente como una tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00113-01