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T 1100122030002012-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Héctor Jairo Acosta Morales contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, el Consejo Superior de la judicatura y el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sea amparado su derecho fundamental de petición, para lo cual solicita que se ordene “el desarchivo del proceso ubicado en el paquete 25 del año 2007”, y se ponga a su disposición el respectivo expediente “para poder obtener la información correspondiente a la terminación” de ese litigio. (fls. 7 y 8, cdno. 1).

Como sustento de sus pretensiones indicó haber sido demandado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00381, tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que terminó por pago total de la obligación, consecuencia de lo cual fueron levantadas las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula No. 50C-133894.

Al reclamar el oficio respectivo en el mencionado Despacho, se le informó que el expediente había sido archivado en el paquete 25 del año 2007, por lo que en peticiones escritas de 10 de octubre –radicado 07977– y 30 de noviembre –18714– de 2011, ambas dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el correspondiente desarchivo, sin que dentro de los términos legales se le hubiere dado respuesta, situación que dice lo está afectando de manera grave. 2.

La autoridad judicial accionada ejerció su defensa tardíamente, manifestando que el accionante no había radicado allí ninguna solicitud, y que “según lo indica la Secretaría del Juzgado, el expediente 381 de 2003, aparece archivado en el paquete 25 del año 2007” (fl. 20). El Consejo Superior de la Judicatura, también por fuera de términos, indicó que “se procedió a realizar la búsqueda (…), sin lograr la ubicación efectiva del expediente (…)”, aún cuando se constató que en la bodega de Montevideo “coexisten paquetes entregados” del último año citado.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección deprecada en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, pues encontró que la respuesta reclamada en la demanda de tutela no fue atendida, conclusión que reforzó con la aplicación de los efectos de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente negó el amparo en lo relacionado con el Juzgado Trece Civil del Circuito, ya que “frente al mismo no se adujo haber cursado solicitud alguna” (fls. 15 a 19, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mostró su desacuerdo afirmando que no existe “registro o evidencia de la entrega oficial y formal” del expediente por parte de la autoridad que tramitó el litigio, a lo que agregó que el año y el paquete “señalados por el peticionario, no existen en las bodegas” respectivas (fls. 23 y 24, ib.) CONSIDERACIONES 1.

Consiste el asunto que convoca la atención de la Sala, en determinar si las autoridades en contra de quienes fue interpuesta la solicitud constitucional vulneraron o no el derecho de petición acusado por el accionante en su escrito introductorio. Para ello, es necesario precisar, de entrada, que la gestión de archivo de expedientes judiciales es una tarea conjunta radicada, tanto en el Despacho en el que se adelanta la causa, como en la Dirección Seccional de Administración Judicial regente en el respectivo territorio.

Para aquél, porque al haber asumido el conocimiento del caso es quien, de primera mano, remite el material correspondiente para su almacenamiento, de acuerdo a los eventos que así lo ameriten; y para la segunda, dado que es ella la dependencia encargada de custodiar dicha documentación, de conformidad con las obligaciones que le competen como parte integrante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, lo que concierne al cumplimiento de ese propósito en la ciudad capital, está reglado en el Acuerdo 1213 de 2001, emitido por el último ente citado, por cuya virtud “se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá". Partiendo de allí, la Sala encuentra que la garantía fundamental invocada en este evento fue desconocida de forma principal por la autoridad administrativa en cita, al haber guardado silencio sobre la petición del actor, no empece que ella se efectuó en dos ocasiones, lo que lesionó el núcleo esencial de la prerrogativa en comento. 2.

Junto con ello, es de resaltar que la cuestionada no ha puesto en conocimiento del peticionario ninguna respuesta acerca de la problemática planteada en la solicitud, pues lo que muestra el expediente es que las razones para justificar la desatención de lo requerido fueron consignadas en la contestación dada a la demanda de tutela, identificada como el Oficio No. DESAJ12-JR-581, dirigido al Tribunal de conocimiento en primera instancia (fls. 23 y 24, ib.).

En este sentido, debe recordarse que el derecho de petición, “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…)” (ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

En un caso de similares características, la Corte sostuvo que la falta de notificación en el marco del reclamo de la prerrogativa en estudio: “apareja el inequívoco entendido de que aún no se ha dado plena satisfacción al derecho fundamental invocado, por seguir afectado en su núcleo esencial, cual es el cardinal propósito en que se asienta la promoción de la presente acción constitucional y que, por ende, constituye la prerrogativa que insoslayablemente ha de perseguir el juez de tutela para salvaguardar debidamente a aquél. “Por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado.” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp.

T-00170-01). Es por lo enunciado que se impone otorgar la protección solicitada: “a fin de que de manera concreta, clara y suficiente se dé la respuesta que sea del caso sin dilaciones adicionales a las ya ocurridas, pues la negligencia evidenciada por parte del ente acusado no puede tener resguardo en esta sede, máxime cuando, por un lado, está de por medio un derecho de raigambre fundamental y, por otro, en vista de que las actuaciones administrativas han de perseguir perennemente los principios de economía, celeridad y eficacia a que refiere el artículo 3° del Decreto 01 de 1984, por lo que, justamente, en ese sentido se orienta la normatividad que regula la materia.” (Sentencia de 24 de septiembre de 2010, Exp.

T. No. 11001-22-15-000-2010-00670-01). 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00110-01