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T 1100122030002012-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 4155 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) REF: Exp. T. N° 1100122030002012-00103-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 1º de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Margarita Marín Sarmiento contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos a la igualdad y petición. II.- Circunscribe la violación a que tal autoridad no ha dado una respuesta de fondo a su petición de auxilio económico. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que el 19 de septiembre de 2011, presentó ante Acción Social una solicitud de indemnización por desplazamiento forzado y que se le indicara una fecha cierta para la entrega de tal ayuda. b.-) Que dicha institución contestó “ de forma pero no de fondo ”, pues, se limitó a indicar que el comité de reparaciones administrativas es autónomo y fija sus propias fechas de reunión. IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la convocada contestar de manera completa su requerimiento y reconocerla como víctima de la violencia (folio 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que ostenta, desde el 1º de enero de 2012, la representación de Acción Social en materia de ayuda humanitaria; que la quejosa está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 4 de mayo de 2009 y que se le dieron dos (2) aportes en dinero en el 2011 (folios 5 a 7 del cuaderno del Tribunal).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada al encontrar que la repuesta dirigida a la querellante no fue congruente ni de fondo, pues, en ella no se indica “ en qué fecha se reunirá el Comité que decide la reparación, ni le informar qué documentos hacen falta, como tampoco se pronuncia sobre la viabilidad de entregar la indemnización de manera directa …”, por lo que ordena al Departamento Administrativo enjuiciado darle contestación completa (folios 10 a 13).

IMPUGNACIÓN La propuso el DPS y la sustentó en que carece de legitimación por pasiva, toda vez que la competente para cumplir la orden impartida por el a-quo es la “ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ”, encargada de coordinar la ejecución e implementación de las políticas de atención y asistencia a los desplazados, por lo tanto, pidió que se declare la nulidad de lo actuado (folios 15 a 17).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se circunscribe a establecer si la entidad atacada, esto es, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es el sujeto pasivo dentro de esta acción constitucional. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 19 de septiembre de 2011, Margarita Marín Sarmiento radicó una solicitud ante Acción Social, para que se le otorgara una indemnización por ser desplazada, se le informara cuándo se reuniría el Comité de Reparación y que documentos le hacen falta (folio 3 del cuaderno 1). b.-) Que el 11 de octubre de 2011, dicho ente le contestó cómo podía ser inscrita en el Registro Único de Víctimas; los recursos que proceden contra la respectiva decisión de inclusión en el mismo, y los beneficios que pueden adquirir las personas afectadas por la violencia, pronunciamiento del cual ésta tuvo conocimiento la demandante, según se desprende del libelo inicial (folios 10 a 13). c.-) Que este amparo fue interpuesto ante los Jueces del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre del año pasado y fue repartido al Treinta y Cuatro Civil de dichas categoría y ciudad, quien el 29 de noviembre siguiente concedió la salvaguardia (folio 17). d.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en proveído de 20 de enero de 2012, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, dada la naturaleza del Departamento cuestionado y decidió avocar el conocimiento en primera instancia (cuaderno 2). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por lo que pasa a explicarse: a.-) El artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 establece que el “ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte… Acción Social, hasta su culminación y archivo.

Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades… A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación… asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia…”.

En este caso específico, es infundado el argumento de falta de legitimación por pasiva esgrimido por el convocado, toda vez que al momento de interponerse la tutela en el año 2011 era éste el Órgano que representaba a la Agencia Presidencial para la Acción Social en todos los procesos administrativos y judiciales, por los cuales debe responder hasta que se terminen y archiven, como lo señala la citada norma.

Así las cosas, no se accederá a la pretensión del encartado de desvincularlo del amparo y tener como demandada a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, pues, ésta sólo asumió la vocería de Acción Social en algunas materias a partir del 1º de enero de 2012. b.-) Esta Corporación ha señalado que el derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

De otro lado, en cuanto a los pedimento efectuados por los desplazados, la Sala acogió el criterio de la Corte Constitucional, según el cual “ por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital”, lo que se traduce en que las autoridades tienen “(…) ‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’…” (sentencia de 10 de febrero de 2012, exp. 01806-01).

En el asunto bajo examen, está demostrado que Acción Social se pronunció sobre el requerimiento de la gestora, explicándole los pasos para hacer parte del Registro Único de Víctimas y los beneficios a que tienen derecho los desplazados, pero omitió indicarle en qué fecha se reunirá el Comité de Reparación, los documentos que necesita y si es posible entregarle directamente el dinero, puntos específicamente señalados en la solicitud de 19 de septiembre de 2011, radicada por la tutelante, que no fueron atendidos.

Así entonces, se vulneró la prerrogativa de la promotora a obtener información completa, “ esto es, por escrito y contestando en forma clara, precisa y congruente a cada una de las inquietudes planteadas y enterándolo en legal forma…” (fallos de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiterados en proveído de 14 de abril de 2011, exp. 00025-01). 5.- En consecuencia, ratificará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002012-00103-01