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T 1100122030002012-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a la sociedad Sufinanciamiento S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el propósito de dar apoyo a la queja instaurada, su proponente expresó, en resumen, que Sufinanciamiento S. A. promovió un proceso ejecutivo mixto en su contra, con fundamento en un pagaré suscrito el 18 de noviembre de 2005, en el que se comprometió a pagar la suma de doce millones doscientos dieciséis mil ciento seis pesos ($12´216.106.oo), en treinta y seis (36) cuotas fijas mensuales, valor que le fue desembolsado “para la compra de un vehículo automotor”.

Relató que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2007, providencia que le fue notificada el día 9 de junio de 2008, y que dentro del término legal propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria, sin que la orden ejecutiva le hubiera sido notificada dentro del término de un (1) año a que alude la norma en mención. Indicó que en sentencia de 2 de marzo de 2011 el Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento, entre otros argumentos, en que el acreedor no aceleró el plazo de la obligación y, además, que la acción cambiaria derivada del título prescribía hasta el 2 de febrero de 2010.

Agregó que en virtud de “la INSÓLITA sentencia” formuló recurso de apelación, pero el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó, con base en que “la obligación a cargo del deudor no se hizo por instalamentos o cuotas”, pues “la entidad demandante reclamó el pago de una obligación que pactó a día cierto y que venció el 02 de febrero de 2007”, en razón de lo cual “no podía ser objeto de uso de la cláusula aceleratoria”. 3.

Pidió, entonces, que se declare la nulidad de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo luego de establecer que los Jueces acusados fundamentaron sus decisiones en las normas comerciales aplicables al caso puesto a su consideración, y en un análisis crítico de los distintos medios de prueba allegados al proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que el Tribunal no estudió el fondo de la temática expuesta en la demanda de tutela, en la que se demostró con claridad la violación de los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea el accionante radica en las sentencias proferidas por los funcionarios de primera y de segunda instancia los días 2 de marzo y 5 de septiembre de 2011, respectivamente. Sobre el particular, se observa que en su fallo la Juez a quo abordó el estudio del fenómeno de la prescripción extintiva, específicamente en relación con las obligaciones derivadas de un pagaré, y posteriormente descendió al asunto concreto precisando que la interrupción del término de prescripción de tres (3) años “se produce con la notificación procesal del demandado, lógicamente mientras no haya sucedido el fenómeno prescriptivo y es por ello que si el término previsto para la ocurrencia de dicho suceso jurídico fenece dentro del año siguiente a la presentación de la demanda o en el momento mismo de ser presentada ésta, para que el término se vea interrumpido se le debe notificar al demandado la providencia de admisión o mandamiento ejecutivo en su contra, dentro del año siguiente a su notificación por estado, y es por lo anterior que dentro de este asunto, si bien el mandamiento ejecutivo proferido en contra del demandado, no se notificó dentro del año siguiente a la fecha de su enteramiento por anotación en estados al demandante, el título como tal, prescribía sólo hasta el día dos (2) de febrero del año 2010 y fue con el acto notificatorio del demandado que se produjo hasta el día nueve (9) de [j]unio de 2008, que se interrumpió el término de prescripción, lo que permite concluir a ésta falladora que el contenido del instrumento crediticio todavía permanece vigente, especialmente en esta ejecución” (fl. 5, cdno.1).

Por su parte, el ad quem destacó que el pagaré que soporta la ejecución en el proceso de que se trata “tiene como forma de vencimiento un día cierto y determinado, que corresponde al 2 de febrero de 2007. Por eso la sociedad demandante reclamó el pago del capital insoluto, junto con los intereses de mora respectivos, a partir del día siguiente, esto es, el 3 de ese mes y año y en realidad, sobre ello no puede haber ningún tipo de discernimiento externo”.

Aclaró, además, que aunque en el numeral séptimo del contrato de prenda sin tenencia se hizo referencia a la cláusula aceleratoria, como también en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad ejecutante, lo cierto es que “en realidad esa no fue la forma como se pactó y suscribió el cartular, pues, itérase, aquél se convino a un día cierto y determinado, v.gr., 2 de febrero de 2007 y esa situación, ni siquiera fue desconocida por el mismo ejecutado…[quien] hace memoria imprecisa al pago de unas cuotas, empero, de allí no puede colegirse suficientemente que la obligación por él adeudada y suficientemente determinada en el título valor, debía cancelarse por instalamentos, llanamente, evocó que realizó unas imputaciones a ella, que bien pueden -de alguna manera- corresponder a los que el extremo ejecutante señaló en el escrito de folio 17 como abonos a la obligación para imputarse bajo el cariz del artículo 1653 del Código Civil, empero, de ahí, a indicar que la acreencia fue plasmada en el cartular por cuotas de amortización, en realidad tela ahí (sic) que cortar” (fls. 18 y 19, ibídem ).

Agregó que en el anverso del “ACUERDO DE APERTURA DE CUPO” que reposa a folio 82, se registraron las instrucciones de diligenciamiento del pagaré, en las que nada se advirtió “sobre el pago de la obligación por períodos sucesivos e instalamentos, contrario sensu, en el ítem 6 claramente se señaló que la obligación sería a un día cierto y determinado -como en efecto se llenó el cartular- y que ese día correspondería a la fecha indicada por la acreedora (…) seguramente la acreencia debía pagarse en un período de gracia por instalamentos, empero, al momento del llenado del instrumento debía efectuarse ‘…a la vista o en la fecha indicada por SUFINANCIAMIENTO’ como data de exigibilidad”.

Tales reflexiones le permitieron al Juez de segunda instancia establecer que aunque “al señor González Gamboa no se le notificó de la orden de apremio dentro de los cauces del artículo 90 de la [l]ey [a]djetiva [c]ivil, por cuanto, [a]l extremo ejecutante se le intimó aquélla, por anotación en estado, el 27 de marzo de 2007, en tanto, su deudor se intimó el 9 de junio de 2008, es decir, por fuera de tal lapso”, lo cierto es que “la interrupción aconteció, en todo caso, con la notificación a éste, si se tiene en cuenta que los tres (3) años previstos en la regla mercantil pluricitada vencían el 2 de febrero de 2010”. 3.

Revisadas las reseñadas reflexiones, con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, se afianzan en una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso concreto, lo que impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2012-00088-01