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T 1100122030002012-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993Ley 2342 de 1971Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00086-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela formulada por RENÉ ALEJANDRO DÍAZ CAMPOS contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en causal de nulidad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la educación, el accionante promueve demanda de amparo contra la entidad acusada. 2. En apoyo de su solicitud, expone que en calidad de hijo del fallecido Suboficial de la Armada Nacional, señor Rafael Díaz Pachón, le fue asignado “el monto total, el 100%, de la pensión de beneficiarios”, mediante resolución de 13 de mayo de 2003, acto en el que se advirtió que se extinguiría tal prestación cuando cumpliera 24 años, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 2011, fecha en la que el accionante alcanzó esa edad.

Tras señalar que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios” e indicar que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fij[ó] el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, acogió en términos similares la norma en cita, afirma que en la actualidad cursa noveno semestre de medicina veterinaria en la Universidad Nacional de Colombia, programa que fue extendido de diez a doce semestres, en virtud del Acuerdo No. 029 de 2009 del referido establecimiento educativo.

Pidió, en consecuencia, ser incluido “nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales” y que se le “continúe pagando la pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años” (fls. 34 al 36, y 39, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la demanda de tutela que acaba de memorarse, el reclamo constitucional se dirige concretamente contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según lo dispone el artículo 1° del Decreto ley 2342 de 1971, es decir, es una entidad del sector descentralizado por servicios, conforme lo preceptúa el artículo el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

Al respecto importa destacar que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental será repartida entre los Juzgados del Circuito.

Por lo anterior, resulta evidente que la solicitud de amparo de que aquí se trata debió ser conocida en primera instancia por los Juzgados del Circuito de Bogotá y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, circunstancia que conduce a considerar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de acciones como la presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su admisión y, en su lugar, se ordenará remitir las actuaciones a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartida entre los Juzgados del Circuito de esta ciudad, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor RENÉ ALEJANDRO DÍAZ CAMPOS a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de la misma ciudad. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 A.S.R. Exp. 2012-00086-01