CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00079-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del Colegio Campoalegre Limitada contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa Solucon E.U.
ANTECEDENTES I.- El actor, actuando por intermedio de apoderado, aduce que le fue vulnerado su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la trasgresión en que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho, pues, ordenó seguir adelante “ una ejecución con base en un título valor que no fue creado ni aceptado por el obligado cambiario ” y desconoció los efectos legales de la no devolución de la factura dentro del término previsto en el artículo 778 del Código de Comercio.
III.- La protección la fundamenta en los siguientes acontecimientos que pasan a compendiarse (folios 15 a 23 cuaderno No. 1). a.-) Que en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá se adelanta un proceso ejecutivo promovido por Solucon E.U. en su contra, pretendiendo cobrar la factura cambiaria 0208 por un valor de diez millones novecientos ocho mil quinientos veintiún pesos ($10.908.521). b.-) Que oportunamente propuso excepciones de mérito y presentó como pruebas, entre otras, el original del documento “ en señal de rechazo (Art. 778 del C. Cio.)”. c.-) Que concluida la etapa probatoria, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil de Descongestión, el cual profirió sentencia el 15 de septiembre de 2010 en la que declaró “la inexistencia del título valor ” por cuanto la acción se inició “ con la copia de la factura 0208 en contravía de la ley”. d.-) Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante fallo de 19 de diciembre de 2011, infirmó el de primera instancia y, subsecuentemente, dispuso seguir con el cobro coactivo, aduciendo que “ conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente ejercer la acción cambiaria con base en un título cuyo cuerpo es una copia y la firma corresponde al original del obligado cambiario ”, citando la providencia de tutela de 2 de septiembre de 2004, proferida por esta Corporación. e.-) Que, sin embargo, “incurre en vía de hecho” al desbordar “ los linderos de la jurisprudencia ” y pretender que la constancia de recibido de una secretaria “surte los efectos de la aceptación del obligado cambiario”.
IV.- Implora que se “ declare la nulidad de la sentencia” proferida por el funcionario del circuito y, en su lugar, se le ordene que la dicte nuevamente, absteniéndose de “adoptar los razonamientos que configuraron la vía de hecho ” denunciada. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se limitó a remitir el expediente (folio 28 cuaderno principal). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada argumentando que el proveído censurado “obedece estrictamente a la aplicación de la Ley en el tiempo, es decir, al artículo 772 del C. Cio., antes de la reforma de la Ley 1231 de 2008, por cuanto el título valor fue suscrito en esa época, y segundo, porque el estudio de los requisitos de exigibilidad de la factura cambiaria igualmente se encuentra ajustado al análisis probatorio, que permitió concluir que era clara, expresa, y actualmente exigible y por ende prestaba mérito ejecutivo ”.
En apoyo de lo anterior citó la sentencia de 30 de abril de 2010, exp. No. 077, emitida por la Corte (folios 49 a 52 cuaderno No. 1). IMPUGNACIÓN La formula el promotor reiterando los argumentos expuestos el escrito genitor. Añade que el Tribunal al igual que el juzgado denunciado, incurren en el “ grave error de asumir que la firma de simple recibido de la secretaria del Colegio Campoalegre Ltda., corresponde a la firma del obligado cambiario ” (folios 61 a 67).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, el Despacho querellado incurrió en un yerro al ordenar seguir la ejecución con base en la factura que dio origen a dicho trámite. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que la factura aportada fue expedida el 16 de abril de 2008, recibida por el Colegio Campoalegre el 17 de ese mismo mes y año (folio 13 cuaderno No. 1). b.-) Que el peticionario propuso los medios exceptivos que denominó: “ Inexistencia del Título Ejecutivo” y “culpa exclusiva de la víctima” (folios 9 a 16 cuaderno No. 2). c.-) Que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 15 de septiembre de 2010 desestimó “ las pretensiones de la demanda por inexistencia del título valor ” y decretó la terminación del proceso (folios 21 a 29 cuaderno No No. 2). d.-) Que esa determinación fue revocada por el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2011 y, en su lugar, ordenó continuar con el cobro compulsivo, con fundamento en que el instrumento cambiario “se puede considerar original, por el hecho de tener la firma del obligado, independientemente de la forma como se hayan escrito las demás cláusulas ” (folios 18 a 21 ídem ) cuaderno principal). 4.- En el caso bajo examen, no prospera este amparo y por consiguiente debe ratificarse el fallo de primer grado, por lo siguiente: a.-) La accionada, al infirmar la providencia impugnada, señaló expresamente los fundamentos legales en que apoyó su pronunciamiento, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.
De tal forma, dejó explícitamente sentado que el régimen jurídico aplicable al asunto debatido era el vigente antes de la reforma introducida al estatuto mercantil por la Ley 1231 de 2008. En cuanto a la excepción de “inexistencia del título valor ” formulada por el accionante con similares razones a las expuestas en su escrito de tutela, resaltó que “no se podía argumentar la falta de aceptación por el hecho de no haberse devuelto por la parte demandada la factura debidamente aceptada, toda vez que de acuerdo con el artículo 773, antes de la reforma de la ley 1231 de 2008, al no establecerse mayores formalidades para la aceptación del título, se puede interpretar como aceptación la firma de la señora Marisol Ortiz, en su condición de secretaria del Colegio Campoalegre, según prueba testimonial obrante de folio 93 a folio 95 del cuaderno principal, en la cual la testigo admite que una vez recibida la factura, se pasó al departamento de pagaduría de la demanda, para hacer efectivo su pago, aunado a lo anterior, el hecho de que no existe prueba de las objeciones de la demandada, que hayan sido conocidas por la demandante, frente al valor incorporado en la factura, razón por la que de conformidad con el régimen anterior al artículo 772 del Código de Comercio, se presume que el valor incorporado en el título corresponde a los bienes entregados real y materialmente al comprador, y al no haber objeción, su aceptación por la parte demandada” (folio 21 cuaderno No. 1).
En torno a la “aceptación ” de la factura cambiaria, cabe señalar que en sentencia de tutela de 30 de abril de 2010 proferida por esta Corporación, citada por el juzgador constitucional de primer grado y, que según el actor interpretó equívocamente, la Corte advirtió que: “ (…) Es preciso dejar en claro que en este caso la Corte abordará el análisis del documento aportado como venero de ejecución, bajo el entendido que no se harán actuar las disposiciones de que trata la ley 1231 de 17 de julio de 2008 ‘por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones’, sino la legislación anterior debido a que la factura fue librada bajo su imperio, conforme lo prevé el artículo 9º de la misma normatividad.
(…) “4. En verdad, solo basta observar externamente la factura para con claridad diamantina advertir la Corte que, a más de la rúbrica del vendedor, aparece estampada sobre una nota impresa otro signo manuscrito, es decir, una firma impuesta de puño y letra de la compradora, por lo que no resulta válida la excusa esgrimida en la excepción intitulada ‘falta de idoneidad del título ejecutivo’… si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico… “5.
Por este sendero, con prontitud se observa el palmario error del ad-quem cuando sostiene que, apoyado en el artículo 687 del Código de Comercio, con la imposición de esa leyenda en el documento –recibido para su estudio, no implica aceptación- no era ‘posible predicar que la compradora la haya aceptado y por ello no aparece diligenciada la casilla de comprador-aceptante’…” ( Exp.
T. 2010-00771). b.-) En estas condiciones, la decisión adoptada por la funcionaria encartada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo, sin que la diferencia de criterio que expone la peticionaria permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (sentencia de 11 de mayo de 2001,exp. 0183, reiterada en providencias de 10 de mayo de 2005 y 17 de mayo de 2011, exps. 00142-00 y 0043-01, respectivamente), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.- Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la ratificación del fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el expediente que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 F.G.G. 1100122030002012 -00079-01