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T 1100122030002012-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012. Exp.: T. 11001-22-03-000-2012-00075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por YULAY GUEVARA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos, ANDRÉS CAMILO y DAVID STIVEN GARNICA GUEVARA, frente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS -zona Sur- y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad y en contra de JOSÉ RODRÍGUEZ MESA ARDILA.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, en la citada calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, al buen nombre y al patrimonio de familia, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas y el demandante, dentro del juicio ejecutivo que éste inició en su contra. 2.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Narra, que el 8 de noviembre de 1988, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos querellada, registrar al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-769017, la Escritura Pública No. 9075 del 3 de octubre del mismo año, mediante la cual enajenó el dominio de un inmueble y constituyó patrimonio de familia a favor de su descendencia; sin embargo, dicha entidad asentó únicamente el acto jurídico de la compraventa, sin tomar nota de la segunda petición. Así las cosas, elevó solicitud al respecto; empero, aquélla la denegó. 2.2.

Arguye que dicha omisión le ha causado graves perjuicios, pues de un lado, el bien raíz se encuentra a punto de ser rematado por orden del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, también accionado; y, de otro, que el trámite procesal que se adelanta en esta oficina judicial no está acorde con la realidad fáctica, habida cuenta que, el proceso cuestionado tuvo su origen en una negociación de un “taxi y/o vehículo de servicio público el 15 de septiembre de 1994 (…), que no estaba a nombre de él, sino del señor José Joaquín Cáceres Romero, (…), estaba en mal estado mecánico por lo que no pudimos trabajarlo para pagar las cuotas, ellos nunca nos hicieron el traspaso y se apropiaron del cupo convirti[éndolo] en particular (…) y ahora pretende José Rodrigo Mesa Ardila, sin ser el dueño cobrarnos la totalidad del negocio”, lo que a su juicio, equivale a “cobro de lo no debido”. 3.- Solicita, en consecuencia, que la señalada Registraduría anote en el folio de matrícula respectivo y con efectos retroactivos al 8 de noviembre de 1988 el patrimonio de familia; pues a partir de esta fecha la entidad acusada omitió realizar la anotación referida.

Por lo demás, pidió abrir investigación por el delito de fraude procesal en contra de los responsables que pretenden cobrar el total de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo deprecado, porque consideró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, desdeñando así la ocasión de que las mismas fueran revisadas por el juez cognoscente, a través de las excepciones de mérito esto de un lado y de otro, que la Oficina de Instrumentos Públicos querellada adelantó la respectiva actuación administrativa, la que culminó con la Resolución 023 de 20 de enero de 1997, mediante la cual denegó lo solicitado por la actora, decisión que no fue cuestionada ante la jurisdicción competente, razones suficientes que no ameritan desplazar al juzgador natural.

Añadió, como motivo adicional para denegar la solicitud rogada, la carencia del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que dentro del ejecutivo de marras se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2005; otro tanto ocurrió con la Resolución proferida por la Oficina de Registro el 20 de enero de 1997, es decir, transcurrió un poco más de 7 y 15 años, respectivamente, para que la quejosa acudiera a esta acción constitucional, sin explicitar razón alguna de su tardanza.

LA IMPUGNACION La querellante impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el libelo de tutela. Por lo demás, dijo, que no acudió a los medios procesales que echó de menos el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que el funcionario cognoscente niega “todas nuestras solicitudes” en favor de su contraparte, tal y como aconteció con la solicitud de nulidad que radicó ante el juzgado el 19 de enero de 2012, la cual fue rechazada de plano por auto del día 30 siguiente, hechos estos, entre otros, que posiblemente no advirtió el juez de tutela.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado tiempo, desde cuando las entidades acusadas profirieron las actuaciones cuestionadas, pues de una parte la autoridad judicial de conocimiento desató el asunto de marras, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008; y de otra parte, la Oficina de Instrumentos Públicos, expidió la Resolución No. 023 el 20 de enero de 1997, en virtud de la cual, denegó la inclusión en el folio de matrícula pertinente del acto jurídico, por medio del cual se constituyó el patrimonio de familia, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo cual vino a ocurrir hasta el 11 de enero de 2012; término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la cual el amparo rogado no puede abrirse paso. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. T. 2011-00075-01