CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 2 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00071-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Rosa Helena Riaño Lozano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “acceso a cargos públicos”, para lo cual solicita se le incluya “en el listado de admitidos del concurso de oferta pública de empleos de carrera OPEC-DIAN convocatoria 128 de 2009, toda vez que cumplió con los requisitos” de la misma para ocupar el cargo denominado “Ejecutor de Cobro, código de empleo Gestor IV 304, número de empleo 201183” (fl. 35, cdno. 1).
Como sustento de su pretensión, indicó que con miras a participar en la Convocatoria No. 128 de 2009 adquirió “el pin el 24 de noviembre de 2009” y se inscribió para ocupar el cargo atrás referido, presentando “dentro de los plazos establecidos (…), todos los documentos soportes para acreditar la formación académica, educación formal, educación no formal y experiencia laboral”, criterio este último que superaba “con creces el requisito mínimo” para la respectiva vacante de conformidad con el Acuerdo 108 de 2009; sin embargo fue excluida por no haber acreditado experiencia profesional por los tres años que necesitaba demostrar.
Frente a esa determinación formuló el correspondiente reclamo, atendido por la Universidad Pedagógica Nacional mediante la “Respuesta No. 074” (fls. 21 a 23, ib.), informándole que la fecha de corte para verificar los requerimientos correspondientes “y para el análisis de antecedentes” era el 18 de febrero de 2010, de conformidad con la Resolución 1304 de 2010, y precisándole además que la “experiencia es la denominada profesional” y no la relacionada, “como se establecía en la convocatoria”.
En este punto destacó que para el momento en que adquirió el PIN la reglamentación no establecía esa demarcación temporal; por el contrario, en el artículo 20 “del precitado acuerdo” se indica que “sólo se tendrá en cuenta la acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de expedición de la convocatoria”, motivo por el que radicó derecho de petición el 13 de junio de 2011, cuya respuesta fue suministrada por la Comisión accionada en escrito de 19 de agosto del mismo año (fls. 27 a 29, ib.), y que obtuvo, según indicó, mediante la interposición de una acción de tutela (fls. 30 a 44, ib.). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que de acuerdo a la documentación aportada por la actora, se logró verificar que ella no cumple con la “experiencia exigida” para el cargo, resaltando que desde la fecha de su grado hasta el momento de corte de verificación de requisitos mínimos, sólo demostró un tiempo de 2 años, 7 meses y 23 días, insuficiente para continuar en el proceso.
Además, señaló que la petente conocía el momento hasta el cual se iba a tener en cuenta el aludido factor, pues esta información fue difundida adecuadamente y con la suficiente antelación. Finalmente, reseñó que por los mismos hechos ya se habían formulado dos demandas constitucionales, conocidas por los Juzgados Veintiuno y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (fls. 23 a 26, cdno. 3).
Por su parte, la Universidad Pedagógica Nacional indicó que la Comisión ya le había suministrado una respuesta a la accionante poniéndole de presente el incumplimiento alusivo a la “experiencia para el empleo, de conformidad con el Acuerdo 108 de 2009, modificado por el Acuerdo 127 de 2009, en el sentido de dar mayor claridad a la valoración de la experiencia profesional únicamente como la relacionada con las funciones del cargo para el nivel profesional” (fls. 27 a 29, cdno. 1), en sustento de lo cual pidió que se negarán las pretensiones de la demanda (fl. 99, cdno. 3).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo porque “excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido exigidos por la institución, no vulnera derechos fundamentales, siempre y cuando los aspirantes hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía y que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones”, concluyendo así que la accionada no desconoció las prerrogativas de la actora, pues actuó en cumplimiento de la normatividad (fls. 61 a 70, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó en su integridad el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 117 a 132, ib.). CONSIDERACIONES 1. La accionante censura el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil al haberla excluido del concurso por considerar incumplida la exigencia relacionada con la experiencia laboral, que en este caso debe abarcar un lapso mínimo de tres años. 2.
Para esa entidad, la tutelante no cumple con la señalada condición ya que únicamente logró acreditar un tiempo total válido para ese factor, a nivel profesional, únicamente, de 11 meses y 17 días (fl. 29, cdno. 1) entre el grado y la fecha de corte preestablecida para “la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes (…)”, fijada en este caso el 18 de febrero de 2010, según el artículo 2° de la Resolución 1304 del mismo año. También hace parte del debate la definición de la experiencia que se viene comentando, habida cuenta que la inconforme considera que esta debe ser la relacionada, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil sostiene que se trata de la profesional, criterios ambos que parten de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 108 de 2009, y cuyo esclarecimiento también incide en la homologación de las certificaciones aportadas. 3.
En este contexto, para la Sala es claro que las aludidas circunstancias son cuestiones que tienen que ver de manera exclusiva con la aplicación e interpretación de la normatividad en que se fundamenta la Convocatoria 128 de 2009, particularmente el citado “Acuerdo 108”, por el cual se “reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; el 127 del mismo año que lo modificó; la Resolución 1304 de 2010, mediante la cual se fijó como fecha “límite de corte para la verificación del cumplimiento de requisitos (…) el 18 de febrero de 2010”, e inclusive la “Resolución 0013” de 2008, “Por la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, tarea que no puede asumir el Juez de tutela, por cuanto su competencia se limita, únicamente, a la protección de las garantías fundamentales siempre que no exista otro medio de defensa, por lo que mal haría en resolver disputas legales para las que se han diseñado distintos mecanismos ordinarios.
Debe advertirse que en este caso la actora pretende revertir los actos administrativos en virtud de los cuales se le excluyó del concurso de méritos, propósito para el cual, se reitera, tiene a su disposición diferentes alternativas procesales. En ocasiones de similares características, la Corte ha indicado sobre el particular que: “las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar debates que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entro otros).
De allí que: “en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas [relacionadas en este caso con el concurso de méritos], el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual.” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01). 4.
Se configura, de acuerdo a lo anterior, la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para confirmar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp. 2012-00071-02