CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 Ref.
T-11001-22-03-000-2012-00065-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero pasado, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Juan Carlos Rodríguez Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al cual fue vinculada Zully Ruth Marroquín Ulloa.
ANTECEDENTES 1. Se acude a la presente acción con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, igualdad, buena fe, reconocimiento del estado civil y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse a cancelar el registro civil de su matrimonio católico. 2.
Los hechos esgrimidos, pueden sintetizarse así: que registraron ante una de las notarías de la ciudad la partida eclesiástica de su matrimonio; que en el 2011 solicitaron una partida en la parroquia donde se casaron y encontraron que ella no existía, resultando entonces la registrada falsa; que pidieron, el 10 de octubre del mismo año, a la Registraduría “ revocar o cancelar el registro civil de matrimonio”, pero ésta se negó aduciendo que debe ser un juez quien lo ordene.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pretendido, pues evidenció que el ente convocado no obró en forma arbitraria o con desconocimiento de los derechos de los actores, ya que, sin dudarlo, lo pretendido por éstos “ cambiaría su estado civil, lo que implica conforme a la normatividad citada [se refiere al art. 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 25 del Decreto 999 de 1988], decisión judicial en firme que lo ordene”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del actor se limitó a impugnar la decisión, sin ofrecer argumentos que la sustenten, lo que, como se sabe, no impide desatarla. CONSIDERACIONES 1. Sin recurrir a profundas elucubraciones, al rompe, se avizora que la sentencia del juez constitucional de primera grado debe ser confirmada, pues la protección se torna improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial para su amparo, al que no han recurrido los actores.
En efecto, esta Corporación, por lo demás en forma reiterada, ha dejado sentado: “ El estado civil de una persona, como es sabido, ‘es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).
Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los ‘hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos’. “ Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.
“ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.
A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “ Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.
“ Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.
“[…] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil ” 2.
De lo anterior, refulge palmario que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por los accionantes, y por el contrario, tal determinación ha de adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, por comportar la modificación de un estado civil, máxime cuando ello se funda en una presunta falsedad documental que aún no ha sido declarada por la jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, con la precisión de su numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que no es que se niegue sino que se declara improcedente.
SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 23 de junio del 2008, Exp. T-2008-00134-01, reiterada en las del 16 de julio del 2010, Exp. T-2010-00230-01 y 11 de noviembre del 2011, Exp. T-2011-01353-01, entre otras. 4 6 JAAP.
Exp. T-11001-22-03-000-2012-00065-01