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T 1100122030002012-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00061-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA contra LOS JUZGADOS TREINTA CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el accionante, a través de apoderado judicial, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente quebrantados, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que la corporación de Ahorro y Vivivienda, -Ahorramas- promovió juicio hipotecario contra el actor y la señora Zamira Consuelo Caicedo Bustos, con base en el pagaré No. 8746-5, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, trámite que terminó en virtud de lo dispuesto en el articulo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.

Posteriormente el banco Comercial AV Villas, inició un nuevo proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de mayor cuantía teniendo como título ejecutivo los pagarés Nos. 50000087465 y 050070087460, asunto asignado al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, declaró no probadas las excepciones denominadas “ Inexistencia de la obligación demandada, pago parcial de la obligación, mala fe, fraude procesal y prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos aportados, así como de las cuotas demandadas ”, decisión que fue objeto de recurso de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primera instancia. Así las cosas, considera el tutelante que las autoridades denunciadas incurrieron en vía de hecho, puesto que en su sentir, antes de proferir los respectivos pronunciamientos no analizaron la situación real del crédito y las inconsistencias entre el documento aportado como base de la ejecución en el último pleito y el original allegado al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Bajo los anteriores planteamientos requiere, entre otras cosas, dejar sin efecto el trámite historiado y en consecuencia, proferir un nuevo fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, en razón a que la decisión de continuar con el reseñado proceso ejecutivo no brilla deslindada del ordenamiento positivo, ni tampoco está fundada en conclusiones fácticas, caprichosas, sino que las autoridades accionadas por el contrario “acometieron un examen conjunto de las pruebas que tenían a su disposición para el momento en que profirieron sus respectivas sentencias, para lo cual repararon, principalmente, en el escrito de excepciones que formuló el Señor Pabón Paipilla, así como en las documentales y el interrogatorio de parte que fue absuelto en el reseñado proceso de ejecución (…).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregulares se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del gestor, son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Nótese que evacuadas las etapas probatoria y de alegatos, mediante sentencia de 3 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, ordenando seguir adelante la ejecución. Por su parte el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación resolvió confirmar la providencia del a quo, con fundamento en que “ se evidencia que dentro del presente asunto no se corrió con la carga probatoria que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil estaba obligada la demandada a cumplir.

Le correspondía acreditar a través de uno cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley los hechos de sus afirmaciones y como quiera que ello no sucedió debe correr con las consecuencias del caso”. De lo expuesto, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Juzgados convocados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00061-01