Micelio
T 1100122030002012-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00051-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Herrera contra la el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, el actor solicita ordenar a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición que elevó el 26 de octubre de 2011 con el fin de que se le reconociera la indemnización por el desplazamiento forzado de que fue víctima y se le informara la fecha en que se reuniría el Comité de Reparaciones y la data cierta en que se haría el desembolso o entrega de dinero por tal concepto, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna sobre dicho requerimiento. 2.

El Director Técnico de la Red de Solidaridad Social reseñó el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 para acceder al conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral contemplados a favor de la las víctimas del conflicto armado interno. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto al actor se le dio respuesta de fondo a su solicitud mediante comunicación del 26 de noviembre de 2011, explicándole de “manera clara el trámite que se debe seguir según la ley 1448 para el otorgamiento de la reparación por desplazamiento” (fl. 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que el organismo accionado atendió la solicitud del tutelante a través de comunicación del 26 de noviembre de 2011, en la que se le informó que “en virtud de la expedición de la ley 1448 de 2011, el procedimiento para la indemnización administrativa fue modificado, razón por la cual en la actualidad se está realizando un proceso de armonización entre las indemnizaciones entregadas en vigencia del decreto 1290 del 2008 y la ley 418 de 1997 y las que se entregarán bajo las nuevas disposiciones legales, de tal forma que los desplazados que hubieren recibido indemnización bajo los presupuestos de las normas anteriores no pueden volver a pedirla” (fl. 31, cdno. 1); pero si él no ha recibido algún tipo de reparación, puede ser beneficiario de múltiples medidas de resarcimiento, enlistándole cada una de ellas y supeditadas a la presentación de la solicitud correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que se le conculcó el derecho de petición, porque no se le dio una respuesta de fondo sino con evasivas y sin indicar una “fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado” (fl. 36). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, tramitarse oportunamente y ser comunicada a través de un medio idóneo. 3.

Examinada la queja constitucional y la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, obsérvase que aunque el actor se duele de no haber recibido contestación alguna a la petición que elevó ante esa entidad el 26 de octubre de 2011, solicitando el reconocimiento de la indemnización a la que, en su sentir, tiene derecho por el desplazamiento forzado de que fue víctima e información respecto de la fecha en que se reuniría el Comité de Reparaciones y la data cierta en que se haría el desembolso o entrega de dinero por tal concepto, lo cierto es que la accionada resolvió dicho requerimiento a través oficio del 26 de noviembre del mismo año que obra a folios 26 a 28 del cuaderno del Tribunal, del que se infiere que si bien no se efectúo dentro del término contemplado en la ley, encuentra la Corte que la información suministrada fue clara, concreta y congruente con lo peticionado, en tanto se le explicó el trámite o procedimiento que debía adelantar para deprecar la indemnización administrativa; así como el plazo que tenía para el efecto y los diferentes beneficios contemplados en la nueva ley de victimas – Ley 1448 de 2011 – “dependiendo del hecho victimizante” (fl. 28 vto, cdno. 1). 4.

Entonces, como en el presente caso el ente querellado ya se pronunció sobre lo planteado en la petición que condujo a pedir el amparo constitucional y la respuesta fue remitida por correo certificado a la dirección de correspondencia aportada por el interesado, según se desprende de documento visible a folio 26 del cuaderno del Tribunal, es evidente que en el presente caso no es viable pregonar violación de la garantía fundamental invocada ni es viable pretender que por esta vía, residual y extraordinaria, suplir o reemplazar los procedimientos previstos en la ley y sus normas reglamentarias, con el fin de hacerse a los beneficios que se han establecido para la población desplazada. 5.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición supuestamente transgredido. 6. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2012-00051-01